Resolución de controversias en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Resolución de controversias en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte
Por Ramón De La Torre Medina

Sumario: I. Introducción. – II. Antecedentes del Secretariado del TLCAN. – III. Legislación interna aplicable. IV. Procedimiento administrativo de investigación. - V. Sistema de solución de controversias. - VI. Jurisdicción del Panel binacional. - VII. Otras medidas de solución de controversias. - VIII. Conclusión.

I. Introducción
En términos históricos la integración regional en bloques comerciales ha sido un fenómeno comparativamente reciente, cuya instrumentación jurídica ha dado lugar a la celebración de diversos tratados internacionales en materia de comercio. Esto como respuesta a un periodo de proteccionismo, devaluaciones competitivas y controles de capitales, donde la perspectiva a futuro se orientó a la eliminación de barreras al comercio y al otorgamiento de un trato preferencial entre los países miembros de una zona geográfica determinada.

Bajo este contexto, se inscribió el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) que en su primer capítulo, artículo 102 establece los objetivos que linearan medularmente su desenvolvimiento[1].

Tratándose el TLCAN de una relación comercial internacional con amplios alcances, es inminente el surgimiento de diferencias que deberán ser resueltas de manera efectiva a través de disposiciones institucionales y procedimientos de solución de controversias. Por tal virtud se establece el Secretariado del TLCAN como un organismo independiente responsable de la administración imparcial de las disposiciones sobre solución de controversias del Tratado de Libre Comercio de América del Norte[2]. En ese orden de ideas, la misión del Secretariado se encuentra definida en el párrafo 3 del artículo 2002 del TLCAN[3].

Con el TLCAN, en cumplimiento de la obligación de las Partes sobre el establecimiento de oficinas nacionales permanentes en cada país, Canadá, Estados Unidos y México simplemente rebautizaron sus respectivas secciones nacionales como Sección Canadiense, Sección Estadounidense y Sección Mexicana del Secretariado del TLCAN. Así, el Secretariado del TLCAN está conformado por:
· La Sección Canadiense, ubicada en Ottawa;
· La Sección Estadounidense, que se encuentra en Washington, D.C.
· La Sección Mexicana, que se encuentra en México, D.F.; y
Consecuentemente, las secciones nacionales, que son idénticas entre sí, están a cargo de sus respectivos Secretarios designados por sus correspondientes gobiernos. Asimismo, las Partes corren con los costos de operación de sus respectivas secciones nacionales del Secretariado.

Por ende el Secretariado administra los mecanismos estipulados en el Tratado para resolver las controversias comerciales entre las industrias nacionales o los gobiernos de los países partes de una forma oportuna e imparcial.

II. Antecedentes del Secretariado del TLCAN
El comercio internacional ha sido conducido enfatizando la importancia del multilateralismo desde Bretton Woods. En esta perspectiva, y desde su creación en 1947, el GATT (“General Agreement on Tariffs and Trade”[4]) y sus códigos de conducta han sido considerados como el marco jurídico de referencia obligatoria en materia de libre comercio y de prácticas desleales, contando en la actualidad con 153 miembros. México ingresó al GATT en 1986, año en el que firmó Protocolo de Adhesión al GATT. A mayor abundamiento, el objetivo principal del GATT es el de establecer, mediante negociaciones multilaterales, una liberalización progresiva del comercio exterior de bienes, estipulando al mismo tiempo, procedimientos efectivos y transparentes en lo relativo a prácticas desleales de comercio (dumping y subsidios gubernamentales). Para alcanzar este objetivo, los miembros del GATT deben de respetar algunos principios generales contenidos en el mismo, destacando entre ellos: “el principio de trato nacional, el trato general de nación más favorecida, la eliminación eventual de los aranceles y las restricciones cuantitativas de importación, y la eliminación de prácticas desleales”[5]. Por consiguiente es evidente que el TLCAN tiene como marco de referencia al referido GATT, actualmente Organización Mundial del Comercio (OMC).


No obstante, el antecedente inmediato del mecanismo de solución de controversias en materia de medidas antidumping y cuotas compensatorias del TLCAN es el capítulo 19 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y los Estados Unidos de América de 1988. El origen de este capítulo obedeció a la imposibilidad de obtener un acuerdo para reformar las legislaciones en materia de prácticas desleales entre ambos países como resultado de la negativa de los Estados Unidos de América para que fueran menos discrecionales las disposiciones internas y así alcanzar una armonización[6].

Sin embargo, al negociarse el capítulo XIX del TLCAN, los Estados Unidos de América nuevamente se negaron a la reforma a la legislación de manera sustancial, de tal modo que únicamente se extendió la aplicación del sistema correspondiente al Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y los Estados Unidos de América de 1988. Pese a esto cabe precisar que a diferencia del Acuerdo predecesor del TLCAN, éste creó dispositivos novedosos como: un mecanismo de salvaguardia del sistema de paneles; la previsión de consultas anuales entre las autoridades investigadoras de los tres países para examinar problemas del mecanismo y proponer soluciones; y la modificación al procedimiento de impugnación extraordinaria al incluir el poder acudir a este mecanismo por violaciones al criterio de revisión[7].

Es importante destacar que en este capítulo XIX del TLCAN, se estableció un mecanismo, con cierta semejanza a un proceso judicial interno, denominado revisión ante un panel binacional. Éste se efectúa ante un Tribunal de naturaleza Arbitral que conocerá de los reclamos a las resoluciones definitivas en materia de cuota antidumping y compensatorias emitidos por las autoridades investigadoras de los tres países. Asimismo, la similitud referida encuentra sustento en que dicha revisión opera con reglas adjetivas propias, además de que los criterios de revisión que se aplican son los mismos que en los Tribunales internos de cada una de las partes.

Adicionalmente, esta revisión ante un panel binacional resulta novedosa en tanto que otorga el derecho a los particulares interesados a participar en el procedimiento, teniendo incluso a su cargo el impulso procesal[8]. Esto en virtud de que cada una de las partes le solicita a la otra la integración del Panel, lo cual constituye el punto substancial de todo el sistema de solución de controversias del Capítulo XIX, ya que hay otras tres instancias arbitrales, a las que se hará referencia ulteriormente, que fueron pactadas para permitir la operación de la revisión prevista en el artículo 1904 del TLCAN.

III. Legislación interna aplicable
La cuestión es ¿qué derecho aplicar en caso de conflictos en materia de prácticas desleales entre las partes firmantes del TLCAN?


En tal contexto el párrafo segundo del artículo 1904 del TLCAN establece:
Tratado de Libre Comercio de América del Norte
Artículo 1904.- (…) Una Parte implicada podrá solicitar que el panel revise, con base al expediente administrativo, una resolución definitiva sobre cuotas antidumping y compensatorias emitida por una autoridad investigadora competente de una Parte importadora, para dictaminar si esa resolución estuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias de la Parte importadora. Para este efecto, las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias consisten en leyes, antecedentes legislativos, reglamentos, práctica administrativa y precedentes judiciales pertinentes, en la medida en que un tribunal de la Parte importadora podría basarse en tales documentos para revisar una resolución definitiva de la autoridad investigadora competente. Únicamente para efectos de la revisión por el panel, tal como se dispone en este artículo, se incorporan a este Tratado las leyes sobre cuotas antidumping y compensatorias de las Partes, con las reformas que ocasionalmente se les hagan.

En esa tesitura es menester precisar qué se entiende por “disposiciones jurídicas en materia de cuota antidumping y compensatorias”. Primeramente es de fundamental importancia señalar que los Acuerdos de la OMC, por ejemplo: el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, a diferencia del resto de las partes del TLCAN, en la legislación mexicana son de carácter auto-aplicativo. Esto implica que forman parte de la legislación interna de nuestro país, mientras que para los demás socios éstos son de carácter heteroaplicativo, lo cual significa que a fin de que tengan consecuencias jurídicas internas debe existir necesariamente una Ley de Implementación. Consiguientemente los tribunales de Canadá y de los Estados Unidos de América no aplican las disposiciones de los Acuerdos Internacionales, ya que aplican las respectivas Leyes de Implementación, mientras que en México sí se emplean directamente.

En ese sentido las autoridades administrativas de investigación en México, fundamentan su actuación en tales Acuerdos, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9],

Ahora bien, por virtud del criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis aislada P. LXXVII/99, se interpretó el artículo 133 Constitucional en el sentido de que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales,.

Bajo esta perspectiva, constituyen “ley suprema de toda la unión”, al igual que obligación internacional para nuestro país, el TLCAN, el Protocolo de Adhesión del GATT, el Código Antidumping del GATT, entre otros, en virtud de haber sido ratificados por el Senado y publicados en el Diario Oficial de la Federación.

IV. Procedimiento administrativo de investigación
Por lo que respecta al procedimiento administrativo de investigación, éste se encuentra substancialmente regulado por la Ley de Comercio Exterior, publicada en el diario Oficial de la Federación el día 27 de julio de 1993. Esta ley tiene por objeto, de acuerdo con lo estipulado en su artículo primero, “regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional, defender la planta productiva de prácticas desleales del comercio internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población.”

Mediante esta ley, el Congreso de la Unión delega implícitamente las facultades legislativas en materia de comercio contenidas en la fracción X del artículo 73 constitucional, a la autoridad competente mexicana, en este caso la Secretaría de Economía (antes SECOFI), con el fin de que ésta se encuentre en posibilidad de contrarrestar los efectos negativos de las prácticas desleales de comercio exterior, mediante la aprobación de disposiciones en la materia.

El artículo 28 de esta ley regula las prácticas de comercio internacional, especificando que “Se consideran prácticas desleales de comercio internacional la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones en el país exportador, ya sea el de origen o el de procedencia, que causen daño a una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares en los términos del artículo 39 de esta Ley. Las personas físicas o morales que importen mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional estarán obligadas al pago de una cuota compensatoria conforme a lo dispuesto en esta Ley”

Así, la Secretaría de Economía, mediante su Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, determinará la existencia de prácticas desleales de comercio internacional, el daño y la relación directa de causalidad entre la práctica desleal y el daño, así como de la consecuente aplicación o no de cuotas compensatorias, después de un procedimiento administrativos, mismo que puede ser iniciado a petición de parte o de oficio. En ese sentido las prácticas desleales de comercio internacional reguladas por la Ley de Comercio Exterior son fundamentalmente dos:
· El dumping
· Los subsidios gubernamentales.

El dumping de acuerdo con el artículo 30 de la citada ley, es “la importación en condiciones de discriminación de precios, consiste en la introducción de mercancías al territorio nacional a un precio inferior a su valor normal”. Consecuentemente, en la determinación del “valor normal” de una mercancía se deben de considerar los factores indicados en el artículo 31 de la Ley de referencia[10].

En lo referente a los subsidios gubernamentales, el artículo 37 de la citada ley nos indica que:
Ley de Comercio Exterior
Artículo 37.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por subvención:
I. La contribución financiera que otorgue un gobierno extranjero, sus organismos públicos o mixtos, sus entidades, o cualquier organismo regional, público o mixto constituido por varios países, directa o indirectamente, a una empresa o rama de producción o a un grupo de empresas o ramas de producción y que con ello se otorgue un beneficio;
II. Alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios y que con ello se otorgue un beneficio.
Se consideran subvenciones, a título de ejemplo, las referidas en el anexo I del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

El daño o amenaza de daño, elemento igualmente importante en la imposición de cuotas compensatorias, se encuentra regulada en el artículo 39 de la Ley de Comercio Exterior, el cual nos indica que:
Ley de Comercio Exterior
Artículo 39.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por daño, salvo el concepto de daño grave para medidas de salvaguarda:
I. Un daño material causado a una rama de producción nacional;
II. Una amenaza de daño a una rama de producción nacional; o
III. Un retraso en la creación de una rama de producción nacional.
En la investigación administrativa se deberá probar que las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, causan daño a la rama de producción nacional, en los términos de esta Ley.

La Secretaría considerará otros factores de que tenga conocimiento, distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, los cuales pudieran afectar a la rama de producción nacional. El efecto causado por dichos factores no se atribuirá a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones.

Para que la autoridad administrativa competente decida la imposición de cuotas compensatorias, toda vez que la existencia de una práctica desleal y la existencia o amenaza de daño han sido determinadas, es necesario que se compruebe la relación directa de causalidad entre ambas. En este sentido, el artículo 41 de la Ley de Comercio Exterior nos indica los criterios a considerar por la Secretaría de Economía para determinar la existencia de esta relación, siendo éstos:
Ley de Comercio Exterior
Artículo 41.- La determinación de la existencia de daño material a la rama de producción nacional, la hará la Secretaría tomando en cuenta:
I. El volumen de importación de las mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones. Al respecto considerará si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo interno del país;
II. El efecto que sobre los precios de mercancías idénticas o similares en el mercado interno causa o pueda causar la importación de las mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones.
Para ello, la Secretaría deberá considerar si la mercancía importada se vende en el mercado interno a un precio significativamente inferior al de las mercancías idénticas o similares, o bien, si el efecto de tales importaciones es hacer bajar, de otro modo, los precios en medida significativa o impedir en la misma medida la subida que en otro caso se hubiera producido;
III. El efecto causado o que puedan causar tales importaciones sobre la rama de la producción nacional de que se trate, considerando los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción nacional, tales como la disminución real o potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad instalada; los factores que repercuten en los precios internos; en su caso, la magnitud del margen de discriminación de precios; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva y ninguno de estos factores aisladamente bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva; y
IV. Los demás elementos que considere conveniente la Secretaría, o en su caso proporcione la producción nacional.
De esta forma, la Secretaría de Economía dictará y publicará en el Diario Oficial de la Federación dos tipos de resoluciones durante el procedimiento administrativo:
a) Una resolución preliminar imponiendo una cuota compensatoria provisional, su decisión de no imponerla y continuar con la investigación o su decisión de terminar la investigación por falta de pruebas; y
b) Una resolución final decidiendo la imposición de una cuota compensatoria.
V. Sistema de solución de controversias
El objetivo del sistema de solución de controversias es el garantizar el acceso a la revisión judicial de las resoluciones dictadas por las autoridades investigadoras de los tres países miembros del TLCAN en materia de prácticas desleales de comercio internacional, por un grupo de expertos, autónomo, binacional e imparcial, con la finalidad de evitar la utilización de este tipo de investigaciones con fines proteccionistas[11].

Generalmente, cuando se habla del capítulo XIX del TLCAN, vienen a la mente los procedimientos de solución de diferencias previstos en el mismo, en lo particular el del Artículo 1904 relativo a la revisión de las resoluciones definitivas en materia de dumping o sobre subvenciones por paneles binacionales, porque de los mecanismos previsto en el Tratado es el que se ha activado con relativa frecuencia, por sus características específicas, porque intervienen los particulares o por sus diferencias con otros tipos de arbitraje internacional. No obstante además de los Paneles Binacionales, de igual modo existen los Comités.

En primer lugar, por lo que respecta a los paneles binacionales, anticipadamente, es preciso hacer referencia a la forma de integración de los paneles binacionales. Éstos estarán integrados por 5 personas que son seleccionadas de la lista de árbitros que cada parte elaboraron y que se integra cada una de ellas por 25 personas, las cuales deben ser nacionales de cada una de las partes, y satisfacer los siguientes requisitos de conformidad con el párrafo 1 del Anexo 1901.2:
· Que sean probos.
· Gocen de gran prestigio y buena reputación
Serán escogidos estrictamente sobre la base de su objetividad, confiabilidad, buen juicio y familiaridad general con el Derecho Comercial Internacional. Los candidatos no tendrán filiación con ninguna de las partes y en ningún caso recibirán instrucciones de alguna de las mismas.

El procedimiento de integración es que cada parte nombrará a dos personas de su lista en consulta con la otra parte y para el caso del quinto panelista, ambas partes se pondrán de acuerdo en elegir a uno de los dos. En caso de no llegar a una elección se realizará un sorteo en el cual se determinará que parte selecciona al quinto panelista.

El TLCAN establece dos casos en los que se puede integrar un Panel Binacional:
· PANEL BINACIONAL PARA LA REVISIÓN DE REFORMAR LEGISLATIVAS. Garantiza que las reformas a las legislaciones internas de las partes en materia de prácticas desleales no contravengan las decisiones anteriores de los paneles, los objetivos del TLCAN, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
· PANEL BINACIONAL PARA LA REVISIÓN DE LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS. Versa sobre la legalidad de las resoluciones definitivas.
En segundo lugar, por lo que respecta a los Comités, cabe precisar que son aplicables las mismas consideraciones de integración que los paneles binacionales, con la salvedad de que éste se constituye por tres miembros que deberán ser jueces activos o retirados. El TLCA prevé los siguientes Comités:
· EL COMITÉ DE IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA (CIE): Su función es asegurar la preservación de la integridad y legitimidad de los Paneles Binacionales. Por ejemplo, mediante éste se puede alegar que el Panel binacional no fue imparcial o que se violó el Código de Conducta o que se ha violado una formalidad esencial del debido procedimiento. Sin embargo cabe precisar que no se trata de una apelación común ya que sólo será aplicable en casos graves.
· EL COMITÉ ESPECIAL DE SALVAGUARDIA DEL SISTEMA DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 1904. Su función es garantizar el acceso a la revisión judicial, el funcionamiento de los Paneles Binacionales y que las decisiones de éstos se mantengan y sean ejecutadas.

Por ende y en corolario, de las cuatro instancias de solución de controversias previstas en el capítulo XIX del TLCAN a que se ha hecho referencia, la primera busca mantener el status quo de la legislación en materia de derecho antidumping y compensatorios para evitar, mediante una reforma a la legislación en cualquier de los tres países, el menos cabo de cualquier derecho en esta materia que les correspondiera a las partes; el CIE tiene la finalidad de vigilar el correcto actuar de los árbitros al llevar a cabo una revisión de una Resolución Administrativa; y la última, el Comité de Salvaguardia del Sistema, tiene como finalidad evitar que una decisión de las autoridades o de los Tribunales Nacionales afecte la operación de la revisión de las resoluciones definitivas en materia de cuota antidumping y compensatorias, al impedir el acceso a la revisión judicial o la ejecución de la Resolución de un Panel Binacional. Por consiguiente es posible dilucidar que las tres instancias referidas tienen como objetivo salvaguardar la operación de la instancia del panel binacional que revisa las resoluciones definitivas, siendo que ésta es el punto medular del sistema de solución de controversias.

VI. Jurisdicción del Panel binacional
La instancia de revisión judicial del sistema, constituye una vía alternativa de solución de controversias a los procedimientos de impugnación previstos en las legislaciones internas de los tres socios, que para el caso de México lo constituyen tanto el recurso de revocación previsto en la Ley de Comercio exterior y actualmente, el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. No obstante si bien se trata de una instancia alternativa, lo cierto es que el criterio de revisión, en el caso de un Panel Binacional, se regirá por las disposiciones aplicables para los procesos judiciales internos de las Partes.

De este modo, en el caso de México, los criterios bajo los cuales el Panel Binacional realizará su revisión y determinará si la autoridad investigadora emitió la resolución definitiva conforme a derecho, se encuentran previstos en el anexo 1911 del TLCAN, que para el caso de las revisiones de Resoluciones Definitivas dictadas por la autoridad investigadora Mexicana será el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación o cualquier ley que lo sustituye, es decir, el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo[12].

Sin embargo es necesario manifestar que el panel binacional previsto en el artículo 1904 tiene una jurisdicción limitada ya que únicamente son objeto de revisión las resoluciones definitivas en materia de cuota antidumping y compensatorias que caen dentro de la definición de Resolución Definitivas en el Anexo 1911. Para el caso de México las Resoluciones definitivas son las siguientes:
· Las resoluciones que resuelven una investigación administrativa en materia e cuota antidumping compensatorias
· Las resoluciones que resuelven la revisión administrativa anual de la resolución definitiva respecto a cuota antidumping o a cuotas compensatorias dictada por la Secretaría de Economía
· La resolución definitiva dictada por la Secretaría de Economía respecto a la pertenencia de un tipo particular de mercancía a la clase o tipo de mercancía descrita en una resolución existente sobre cuotas antidumping o compensatorias, conocido dentro de la práctica mexicana como el procedimiento de cobertura del producto.

Reglas de procedimiento; el proceso de revisión a cargo de los paneles binacionales ha de seguir un conjunto detallado de reglas de procedimiento. Las leyes y reglamentos y disposiciones del TLCAN definen plazos sumamente estrictos para la presentación de promociones y cualquier otro procedimiento con el fin de asegurar que el panel emita sus decisiones definitivas en el plazo de 315 días contados a partir de la fecha de introducción de la solicitud de revisión ante un panel (FIGURA 1). El capítulo XX también se orienta por las reglas modelo de procedimiento y el proceso tiene una duración prevista de cinco meses (FIGURA 2)

En ambos procedimientos, los participantes pueden presentar sus observaciones por escrito ante el panel, y se celebrará por lo menos una audiencia. Consecuentemente, la decisión adoptada por un panel integrado en virtud del capítulo XIX será vinculante y puede pronunciarse de las siguientes formas:
· Puede confirmar el fallo definitivo o
· Puede devolverlo a la autoridad investigadora: En este caso, el panel podrá emitir una segunda decisión a partir de la nueva determinación de la autoridad.
Figura 1[13]:


VII. Otras medidas de solución de controversias
Además de lo previsto por el capítulo XIX del TLCAN, existen otras medidas de solución de controversias. El capítulo XI establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que asegura tanto un trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional como el debido proceso legal ante un tribunal imparcial. Un inversionista del TLCAN que alegue que un gobierno anfitrión ha violado sus obligaciones de inversión adquiridas en virtud del capítulo 11 podrá optar por uno de los siguientes mecanismos de arbitraje:
· El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) del Banco Mundial;
· Las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; y
· Las reglas de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (Reglas de CNUDMI).


El inversionista tiene la alternativa de recurrir a los mecanismos disponibles en los tribunales nacionales del país anfitrión. Un elemento importante de las disposiciones del capítulo 11 sobre arbitraje es la posibilidad que tienen los tribunales de arbitraje de ejecutar los laudos definitivos en los tribunales nacionales.

Asimismo, el capítulo XX dispone ciertas disposiciones sobre solución de controversias que rigen para todas las controversias relacionadas con la interpretación o aplicación del TLCAN antes de acudir al Panel Binacional. El proceso comienza con la celebración de consultas entre los gobiernos (las Partes). Los pasos estipulados en el capítulo 20 están dirigidos a resolver las controversias mediante acuerdo, en la medida de lo posible. De no resolverse la diferencia, una Parte podrá solicitar una reunión de la Comisión de Libre Comercio (conformada por los ministros de comercio de las Partes). Si la Comisión no logra resolver la controversia, una de las Partes consultantes podrá solicitar la integración de un panel binacional.

El capítulo XX contempla también la constitución de comités de revisión científica, los cuales podrán ser seleccionados por un panel en consulta con la Parte contendiente, para que presenten un informe escrito sobre cualquier cuestión de hecho relativa a aspectos relacionados con el medio ambiente, la salud, la seguridad u otros asuntos científicos, para ayudar a los paneles a alcanzar sus decisiones.

Adicionalmente, las controversias relacionadas con los siguientes capítulos podrán ser remitidas a los procedimientos de solución de controversias previstos en el capítulo 20:
· Capítulo 7 (Agricultura y medidas sanitarias y fitosanitarias);
· Capítulo 10 (Compras del sector público);
· Capítulo 11 (Incumplimiento de un laudo definitivo); y
· Capítulo 14 (Servicios financieros).

Igualmente, las partes que pretendan celebrar un contrato internacional deberían considerar los diversos medios alternativos para solucionar controversias sin necesidad de recurrir a los tribunales. Esto en virtud de que ninguna parte quisiera verse en los tribunales de otro país, estos medios, generalmente conocidos como Medios Alternativos de Solución de Controversias (“MASC”), ofrecen un mecanismo neutral y privado para resolver las controversias.
Al momento de elaborar el contrato, las Partes deberían considerar si querrán utilizar los tribunales o uno o más medios privados de solución de controversias en caso de que surgiese una controversia. Una cláusula MASC bien redactada puede significar no solamente una resolución efectiva de cualquier controversia, adicionalmente puede disminuir violaciones al contrato al proveer un mecanismo efectivo para ejercer los derechos contractuales. Las dos más comúnmente utilizadas son la mediación y el arbitraje.

VIII. Conclusión
Con respecto a los mecanismos de solución de controversias del TLCAN, los compromisos adquiridos por México en el capítulo XIX, son benéficos para el sistema de prácticas comerciales internacionales, en virtud de que se centran en proporcionar a las partes interesadas elementos de transparencia, certeza jurídica y debido proceso.


Asimismo en la actualidad es inviable tener un comercio internacional siempre en expansión sin tener un sistema para resolver las controversias que de forma inevitable podrían surgir de las transacciones de comercio. En consecuencia, la revisión del mecanismo binacional de solución de controversias, referente a un sistema de revisión de legalidad de las resoluciones que observa el principio de debido proceso sobre los requisitos formales exigidos por las leyes, vicios del procedimiento, así como los errores de hecho o derecho, garantiza a las Partes una solución imparcial que dirimirá sus controversias.

IX. ANEXO: retirado de http://www.nafta-sec-alena.org/

X. BIBLIOGRAFÍA
· Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
· CRUZ MIRAMONTES, Rodolfo. “Prácticas desleales de comercio internacional México Antidumping”, México- UNAM-IIJ
· http://www.nafta-sec-alena.org/sp/view.aspx?x=309
· LÓPEZ AYLLÓN, Sergio. “El impacto del Tratado de Libre Comercio de Amércia del Norte en los sistemas jurídicos del Continente Americano” en LÓPEZ AYLLÓN, Sergio (coordinador), “El futuro del libre comercio en el continente Americano. Análisis y Perspectivas”, Instituto de Investigacioens Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, Serie I: Estudio de derecho económico, no. 29, ISBN 968-36-6276-5, 1997.
· MARTÍNEZ AGUILAR, Natividad, “Actualidad del artículo 1904.15 del Tratado de Libre comercio de Amércia del Norte y su Anexo. Reformas a las disposiciones jurídicas internas. Lista de México”. Régimen de Comercio Exterior. Ruperto Patiño Manffer y Alma de los Ángeles Ríos Ruiz. Editorial Porrúa, México, 2009. p. 59
· MARTÍNEZ AGUILAR, Natividad,, “El mecanismo de solución de controversias del Capítulo XIX del TLCAN”, exposición en el Seminario sobre Administración de los Regímenes de Solución de Controversias en los Tratados de Libre Comercio, Organización de Estados Amercianos/Agencia Canadiense para el Desarrollo / Secretaría de Economía, en internet: http://www.sedi.oas.org/DCTC/AdmAcuerdos/Administracion%20Solucion%20de%20Controversias/7.%20exp_nma_mx.pdf
· PATIÑO MANFER, Ruperto, “La Defensa Jurídica contra las Prácticas Desleales de Comercio Internacional”. México. UNAM 1987
· PATIÑO MANFER, Ruperto, “Regímen de Comercio Exterior” Editorial Porrúa, México. UNAM 2009.
· PEREZNIETO CASTRO, Leonel, “El Comercio Internacional de México, su contexto y algunas consecuencias” en Revista Relaciones Internacionales, Nueva Época, México D.F., Vol. XV, núm. 63, Julio- Septiembre, 1994, p.57
· SCHETTINO, Macario, “TLC Tratado de Libre Comercio ¿Qué es y como nos afecta?”, Grupo Editorial Iberoamérica 1994
· SEPÚLVEDA AMOR, César, “Derecho Internacional”, 16a edición, México, Porrúa, 1991.
· UNITED STATES GENERAL ACCOUNTING OFFICE, U.S. – Canada Free Trade Agreement. Factor contributing to controversy in appeals in trade temedy cases to binational panels. GAO/GGD-95-175 BR, p. 2; Hufbauer, Gary Clyde; Jones, Reginald; Schott, Jeffrey J.; Wong, Yee, NAFTA dispute settlement systems, Institute for International Economics, p. 12, consultado en: http://www.asu.edu/clas/nacts/bna/teaching/iienafta-disputehufbauer.pdf
· URUCHURTU CHAVARÍN, Gustavo. “Algunos Aspectos Relativos a la solución de Controversias del Capítulo 19 del TLCAN en México a 15 años de su entrada en vigor”. Régimen de Comercio Exterior. Ruperto Patiño Manffer y Alma de los Ángeles Ríos Ruiz. Editorial Porrúa, México, 2009. p. 284.
· URUCHURTU CHAVARÍN, Gustavo. “Los paneles binacionales del artículo 1904 del TLCAN. Su marco jurídico en el Derecho Positivo Mexicano”, México, SECOFI, 1998, p.6.
· VALLARTA MARRÓN, José Luis. “Derecho Internacional Público”, Editorial Porrúa, México 2006. P. 54

[1] TLCAN; Artículo 102.
[2] http://www.nafta-sec-alena.org/sp/view.aspx?x=309
[3] TLCAN; Artículo 2002.[4] Cabe precisar que la denominación GATT es producto de una doctrina malinchista ya que lo correcto sería Acuerdo General sobre Comercio y Aranceles.
[5] PATIÑO MANFER, Ruperto, “La Defensa Jurídica contra las Prácticas Desleales de Comercio Internacional”. México. UNAM 1987.
[6] UNITED STATES GENERAL ACCOUNTING OFFICE, U.S. – Canada Free Trade Agreement. Factor contributing to controversy in appeals in trade temedy cases to binational panels. GAO/GGD-95-175 BR, p. 2; Hufbauer, Gary Clyde; Jones, Reginald; Schott, Jeffrey J.; Wong, Yee, NAFTA dispute settlement systems, Institute for International Economics, p. 12, consultado en: http://www.asu.edu/clas/nacts/bna/teaching/iienafta-disputehufbauer.pdf
[7] URUCHURTU CHAVARÍN, Gustavo. Los paneles binacionales del artículo 1904 del TLCAN. Su marco jurídico en el Derecho Positivo Mexicano, México, SECOFI, 1998, p.6.
[8] URUCHURTU CHAVARÍN, Gustavo. Algunos Aspectos Relativos a la solución de Controversias del Capítulo 19 del TLCAN en México a 15 años de su entrada en vigor. Régimen de Comercio Exterior. Ruperto Patiño Manffer y Alma de los Ángeles Ríos Ruiz. Editorial Porrúa, México, 2009. p. 284.
[9] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 133.
[10] Ley de Comercio Exterior; Artículo 31.[11] Uruchurtu Chavarín, Gustavo. Algunos Aspectos Relativos a la solución de Controversias del Capítulo 19 del TLCAN en México a 15 años de su entrada en vigor. Régimen de Comercio Exterior. Ruperto Patiño Manffer y Alma de los Ángeles Ríos Ruiz. Editorial Porrúa, México, 2009. p. 281
[12] Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; Artículo 51.
[13] FIGURAS 1 y 2 retiradas de: http://www.nafta-sec-alena.org/

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