El deber del médico de denunciar

El deber de denunciar del médico. Consideraciones.
Por Andrés A. Elisseche[1] y Alejandro E. Bietti[2]

Sumario: I.- Introducción.- II.- La CNACC en el Plenario “Frias Natividad”.- III.-El fallo “Zambrana Daza” de la CSJN.- IV.- Una decisión acertada: La CNACCF y el fallo “M.A.P.”.- V.- Normativa procesal y penal vigente. ¿Se encuentra realmente obligado el médico a denunciar ?.- VI.- Conclusiones.-


I.- Introducción.-
Luego de varias décadas de discusión, continua habiendo gran debate en las sociedades modernas, tanto latinoamericanas como de la Europa Continental y hasta de países angloparlantes, en cuanto a si el médico que en el ejercicio de su profesión toma conocimiento por parte del paciente, ora por su propia confesión, ora por las actividades curativas de un hecho delictivo tiene la obligación de efectuar la correspondiente denuncia penal.

Últimamente, se ha recrudecido la disputa en torno a una situación que afecta a los sectores más vulnerables de la sociedad como es el tráfico de cápsulas de cocaína en el propio cuerpo mediante su ingesta –la modalidad conocida como “mula”- y hasta el aborto.

Distintos tribunales de la Argentina en su jurisprudencia han abordado las cuestiones y se ha expedido de maneras disímiles –esto también ayudado por los propios cambios políticos del país en materia de seguridad, a más de las distintas composiciones que fueron sufriendo los órganos colegiados-

Mas en el humilde juicio de los autores, tal obligación del médico –si como se verá en los apartados siguientes existe como tal- no hace más que criminalizar a los sectores más desprotegidos a nivel social -personas cuya desesperación por el sustento primero los coarta para acceder a la realización de las actividades de “mula” por ejemplo, y la conservación de la propia vida luego, al momento de acudir al profesional de salud-, lo que en orden a los recursos con los que cuenta el Estado, no resulta menos que criticable.

Inteligentemente, el primer gran hito de la jurisprudencia nacional -el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en la década del ’60 –“Frías Natividad” fue cuidadoso de garantías reconocidas en la Ley Fundamental, luego, ya en los ’90 el Máximo Tribunal Nacional –Corte Suprema de Justicia de la Nación-, dio a nuestro juicio un retroceso en torno al tema en el fallo “Zambrana Daza”, para por fin y tras correr mucha agua bajo el puente, ya en el año 2009, expedirse la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de este país en el precedente “M.A.P.” con un sentido más propio de las garantías establecidas en la propia Constitución Nacional, que confiamos será completado por la C.S.J.N., siguiendo las recomendaciones del Sr. Procurador General de la Nación en la causa “Baldivieso” –actualmente en estudio ante el Tribunal-

II.- La CNACC en el Plenario “Frías Natividad”
Corría el año1966 y Natividad Frías –mujer embarazada en ese momento-, se vio forzada a concurrir a la asistencia médica como consecuencia de las lesiones sufridas por maniobras abortivas.

Tan obligada por la desesperación por salvar la propia vida, la mujer hizo saber el hecho al médico que la asistió exponiéndose a la denuncia policial con la consiguiente condena criminal, su otra alternativa era resignarse a morir. El acontecimiento llegó a los estrados judiciales por intermedio del profesional[3].

Expedirse sobre el tema fue tarea de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Capital Federal (CNACC) en pleno, ocasión en la que dispuso por mayoría ajustada que “...no puede instruirse sumario criminal en contra de una mujer que haya causado su propio aborto o consentido en que otro se lo causare, sobre la base de la denuncia efectuada por un profesional del arte de curar que haya conocido el hecho en ejercicio de su profesión o empleo — oficial o no— , pero sí corresponde hacerlo en todos los casos respecto de sus coautores, instigadores o cómplices...”[4]

Tal es así que en la sustanciación del plenario, la CNACC abordó principalmente dos puntos[5], a saber: 1) si el interés público por la investigación de delitos podía someter al sospechoso a enfrentarse a la coyuntura de optar entre la prisión y la muerte (no obstante las condiciones de vida, y los riesgos para la salud y la misma existencia que se corre en los establecimientos penitenciarios, circunstancia que no será abordada en este trabajo); 2) si la denuncia derivada de la asistencia de la “victimaria” necesaria para conservar la propia vida (a contrario sensu de lo establecido por la minoría que la entendió como voluntaria) implicaba una violación a la garantía del “nemo tenetur se ipsum accusare”, abordando doctrina (a nuestro juicio acertada) que debiera primar en nuestros Tribunales.

Recordado fue el voto del Dr. Lejarza quien con claridad meridiana enseño que “... el art. 18 de la Constitución Nacional dice que "nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo", y una forma larvada, cruel e innoble de conculcar el precepto es utilizar el ansia vital de la abortada para la denuncia de su delito, delito éste conocido o por una confesión que le ha sido prácticamente arrancada, o por un estado de desvalimiento físico y espiritual no aprovechable para esos fines, como no lo es tampoco el empleo de drogas, por ejemplo.... Además, el interés público no podría justificar este inhumano dilema: o la muerte o la cárcel...”[6]

A más, el Dr. Amallo en su voto explicó que “...el enfermo que busca los auxilios de un médico piensa que lo hace con la seguridad de que sus males no serán dados a conocer, porque el secreto más estricto los ampara. Es algo sobreentendido, que no es necesario renovar en cada visita o asistencia. Pensar otra cosa sería como admitir que los fieles que se acercan al confesionario, en busca de alivio a su conciencia y de perdón a sus pecados, tendrían que requerir esa misma reserva al confesor. Ello sería sencillamente absurdo, puesto que, como lo destaca el doctor Sebastián Soler, el secreto es el mismo, sea o no comunicado o advertido.[7]

No pueden dejarse de lado para culminar, las consideraciones del Dr. Romero Victorica, categóricas, humanitarias y verdaderamente comprometidas con las garantías establecidas en la Constitución Nacional, en el sentido de que “...el derecho a vivir — que no pierde quien ha delinquido— y el de no acusarse — que tiene precisamente en aquel caso su pleno sentido— no deben ser situados en posición de conflicto irreductible. Se trata de derechos humanos esenciales, y es preciso no sacrificar uno al otro... El que nadie está obligado a declarar contra sí mismo es expresión constitucional de esa primacía....”[8]

Y estas consideraciones, deberían ser las que primen en la materia. No se puede ni se debe en un Estado de Derecho perseguir el delito a cualquier precio, el interés público no puede apartar las garantías que la misma Carta Magna y los Tratados de Derechos Humanos con rango Constitucional desde el año 1994 (art. 75 inc. 22, CN) dan a quien es seguido en causa penal y menos aún cuando se tiene la noticia criminal en circunstancias en las que el “victimario” se vio en la coyuntura de decidir entre su propia vida o la iniciación de un proceso en su contra.

Nimias e inconsistentes fueron las observaciones de la minoría, las que sobre la base de nuestros argumentos descartamos. En este sentido, razones tales como las del voto del Dr. Prats Cardona quien expresó que –a su juicio- tal dilema –arriesgar la propia o perder la libertad- era falso, toda vez que todas las cosas tienen un precio que hay que pagar cuando el motivo determinante que las causa no ha sido extraño a la propia conducta y la culpabilidad es un peso que cada cual debe cargar personalmente, tarde o temprano[9], deben ser dejadas de lado en una sociedad que se jacte de ser respetuosa de los sujetos que la componen.

Es que si ello no terminara de resultar escalofriante para el lector, el Dr. Black sostuvo sin hesitación que de no poderse iniciar el sumario, se llevaría a la incongruencia institucional de perseguir por un lado el Estado la criminalidad por intermedio de los órganos de seguridad y, por otro, a favorecerla, asegurándoles dentro de la mayor impunidad a los delincuentes su asistencia en los establecimientos públicos, de donde una vez restañadas sus heridas podrían volver libremente al seno social para continuar con su quehacer delictuoso[10]. Al parecer no consideró el Dr. Black, que el derecho a la vida es asegurado por la Constitución a todos los habitantes de la Nación –sin importar si “delinquieron”, y que la prohibición de autoincriminación proviene de idéntica fuente.

Corresponde en esta materia, a modo de gimnasia, traer a cuenta explicaciones de doctrina destacada de nuestro medio, en cuanto no obstante las posturas que cada uno pueda tomar respecto de la conducta abortiva, el meollo fue otro y radicó en centrar la objeción a todo procedimiento originado en la admisión forzada de una conducta prohibida por la ley o en la exhibición forzada de sus signos.[11]

III.- El fallo “Zambrana Daza” de la CSJN
Seducida por la propuesta económica realizada por Mario Blanco -consistente en introducir en la Argentina cápsulas que contenían "oro en polvo"-, Norma Beatriz Zambrana Daza, de nacionalidad boliviana ingresó al país, según sus dichos desconociendo que portaba en su estomago “bombitas” de clorhidrato de cocaína.
Ingeridas las capsulas y arribada a la Capital nacional, tras sentir fuertes dolores estomacales solicitó asistencia médica en un hospital público para tras practicarle atención de urgencia extraerse de sus vísceras cuatro bombitas de látex con clorhidrato de cocaína, efectuando la médica la denuncia policial. Cabe aclarar que finalizado que fue el proceso de desintoxicación se obtuvieron un total de cuarenta y cuatro bombitas de látex similar contenido.
Tras ello, Zambrana Daza fue condenada en primera instancia a la pena de cuatro años de prisión por haberla considerada penalmente responsable por el delito de transporte de estupefacientes.
Objetado y recurrido que fue el decisorio, se declaró la nulidad de todo lo actuado, y se la absolvió por considerar viciado el procedimiento, ello sobre la base de que existió violación del Secreto Profesional por parte de la médica interviniente y se vulneró la garantía constitucional que proscribe la no autoincriminación, pues la acusada actuó bajo el temor a la muerte.
A su turno, y llegado el expediente a nuestro Máximo Tribunal, se siguió en el precedente “Zambrana Daza” una dudosa y muy poco garantizadora doctrina por la cual se revocó la resolución que dispuso la absolución de la imputada en orden al transporte de drogas en la modalidad de “mula”, circunstancia que había sido puesto en conocimiento de la autoridad judicial por el médico interviniente que la asistió por una complicación.

En el nefasto decisorio, calificado por la doctrina como “disvalioso e inconstitucional”[12], la CSJN primó sobre las garantías de la persona –luego imputada-, el interés social en la investigación del ilícito, y negó cualquier tipo de violación a la garantía de la no “autoincriminación” (¡que viene dada en la misma Constitución Nacional, art. 18!), sin tener en cuenta aparentemente que a la encausada no le cabían más opciones para conservar su existencia, exponiéndose a una “confesión” corpórea y realizada sin la menor garantía de libertad personal.

Entre los endebles pretextos que esgrimió el Tribunal Superior de la Nación en uno de sus considerandos, se sostuvo que “... la cuestión reviste significativa gravedad por la circunstancia de investigarse en el caso un delito vinculado con el tráfico de estupefacientes, puesto que la nulidad decretada por el tribunal a quo en definitiva ha afectado los compromisos asumidos por la Nación al suscribir diversos tratados internacionales, entre ellos la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscripto en Viena el 19 de diciembre de 1988 y aprobada por la República Argentina mediante la ley 24.072...”[13], que al parecer olvidó la CSJN no revestía jerarquía constitucional, y que la propia Convención de Viena estipula que la tipificación de los delitos y las excepciones alegables con respecto a aquellos es materia reservada de cada estado[14].

Doctrinarios de la talla de Bidart Campos, explicaron que “... las evidencias corporales de naturaleza material no pueden usarse como prueba del eventual delito cometido por la persona que las hace presentes al médico con el que se atiende; el deber profesional del secreto viene a aliarse indisolublemente con la prohibición de obligar a declarar contra sí mismo.... se nos dirá que si la enferma fue voluntariamente al hospital, y desde evidencias corpóreas puso en conocimiento de la médica la comisión de su delito, nadie le violó la garantía de no autoincriminarse. Pero no sería razonable argumentar tal cosa, como la ha argumentado la mayoría de la Corte, porque la paciente necesitaba evitar y superar los riesgos de su intoxicación, de forma que lo que a través de su cuerpo y sus signos corporales pudo saber y supo la profesional que la asistió en la relación terapéutica mal puede reputarse una "declaración voluntaria de autoincriminación...." [15].

IV.- Una decisión acertada: La CNACCF y el fallo “M.A.P.”
El 6 de noviembre de 2007, P. M.A. de nacionalidad boliviana se presentó para atenderse en la guardia de emergencias de una clínica privada de la Capital Federal, manifestando que había ingerido, dos días antes, diez cápsulas con cocaína en su país de origen a cambio de doscientos dólares, empero arribado a esta urbe tan sólo había expulsado dos o tres cápsulas, comenzando a sentir fuertes dolores estomacales.
Así, tras los primeros exámenes se dio aviso al personal policial a quien la médica interviniente hizo saber los hechos siendo detenido M.A.P. a disposición del juez de instrucción, para luego de varias horas y gracias a los purgantes suministrados, expulsar nueve cápsulas de unos 10 centímetros de largo por 1,5 de ancho secuestradas por la fuerza pública, para finalizar con la expulsión de cápsulas el día 9 de ese mes -quince similares-.
M.A.P. estuvo internado hasta el día 9 de noviembre en terapia intensiva por un cuadro compatible con intoxicación por cocaína y trasladado a un hospital público donde permaneció hasta que se le dio el alta médica el día 19 de ese mismo mes.
El juez de primera instancia hizo lugar a un planteo de nulidad efectuado por la Defensa Oficial y sobreseyó a M.A.P., decisorio que fue recurrido por el Fiscal y llegado a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Capital (CNACCF), que confirmó la nulidad dispuesta por el a quo, con relación al hecho que se le imputara a M.A.P. mediante la denuncia del galeno que lo atendiera a su arribo a la guardia médica de una clínica privada por ingesta de cápsulas de cocaína.

Entre sus consideraciones, la Fiscalía se agravió por cuanto interpretó que no se había conculcado –como entendió el Juez de Grado-, la garantía de no autoincriminación, puesto que M.A.P. había concurrido “voluntariamente” al nosocomio y le habría manifestado libremente y sin coacción alguna a la médica toda la información incriminatoria, apoyándose como no podía ser de otra manera en el precedente Zambrana Daza de la CSJN, al parecer desconociendo incluso las recomendaciones del Procurador General de la Nación en la causa “Baldivieso...” –todavía no resuelta por la CSJN en su composición actual-[16], agregando a más que de confirmarse la nulidad, se alentaría la difusión de ese tipo de prácticas –argumentos que desde el inicio resultan criticables y propios de quien olvida la realidad social y pasa por alto desde qué sectores provienen los elegidos habitualmente para ser usados como “mulas”-, a más de sostener que existen circunstancias en las que los médicos están exentos de guardar secreto profesional, tales como delitos de acción pública del médico o funcionario público, intoxicados y toxicómanos.

Desconoció la Fiscalía y fue recordado por el Tribunal Colegiado que “difícilmente podría existir una adecuada atención médica si la persona no confía en que su médico guardará secreto de todo aquello de lo que se entere o comunique de forma confidencial en el marco del tratamiento de su padecimiento...”[17].

Luego, la Sala I de la CNACCF dejó dicho que el deber de confidencialidad que tienen los médicos respecto de lo que comuniquen a sus pacientes encuentra sustento constitucional en el derecho a la salud y a la intimidad de la que gozan los ciudadanos (arts. 19 y 33 de la CN[18])

La Sala I esgrimió que –sin perjuicio de las consideraciones del Representante del Ministerio Público Fiscal- la obligación de denunciar en los casos de intoxicación que emana del decreto 3540/1944 (del 28/2/1944), luego ratificado por la ley 12912 (19/12/1946), es de carácter reservada y no ante los órganos de persecución penal, sino ante los entes de salud a fin de que se lleve un registro para estudiar y promover las medidas adecuadas para que los enfermos reciban asistencia acorde a su estado, antes, durante y después de la intoxicación.
Con respecto a este punto, huelga aclararse que en aquel caso, además de encontrarse prohibida la denuncia penal si es que alguien interpretara que el toxicómano "tuvo" estupefaciente, se erige el recaudo de actualidad de aquella tenencia para poder proceder, y esto es así por cuanto las tenencias pretéritas no serían susceptibles de persecución penal por la sencilla razón de su imposibilidad probatoria[19].

Concluyó el Colegiado con justicia y verdadero compromiso a las normas constitucionales y a las garantías que de ellas emanan para los imputados que la regla debe ser el secreto profesional y la excepción revelarlo con justa causa y no sólo para exponer al necesitado a proceso penal, siendo que el Estado cuenta con suficientes herramientas para tomar noticia de los delitos sin necesidad de recurrir a los profesionales de la salud para delatar a sus pacientes –urgidos de atención médica, de la que no se los puede privar-, y de este modo sostuvo que era inaceptable que el Estado se beneficie de las violaciones a las garantías de la Constitución Nacional para facilitar la persecución de un delito.

V.- Normativa procesal y penal vigente. ¿Se encuentra realmente obligado el médico a denunciar ?
Establece el art. 177, inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) que “los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional...”, luego de su lectura se colige que para ser obligatoria, la denuncia tiene que ver con delitos contra la vida y la integridad física.[20]

Con respecto a las previsiones del secreto profesional el art. 156 de nuestro Código Penal (C.P.) establece que “será reprimido... el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión, o arte de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa...”.

Por su parte, el inc. “d” del art. 277 del Código Penal (C.P.), incorporado mediante ley 25246 reprime a “..aquel que no denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o participe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la acción penal de un delito de esa índole...”.

Carlos E. Edwards[21] efectúa un distingo entre la actual redacción de la norma del CP traída y aquella que fuera derogada y explica que el viejo artículo en cuanto decía “...omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo...” perseguía tanto al médico del Hospital Público como el médico de la clínica privada, por tener estos la obligación de denunciar los delitos contra la vida y la integridad física de los que tuvieran noticia en el marco de su actuación profesional.

Luego y en este sentido seguimos a Edwards[22], la reforma introducida establece que sólo pueden ser sujetos activos del delito los que estuvieran obligados a promover la acción penal de un delito, siendo estos sólo los Representantes del Ministerio Público Fiscal, los miembros de las fuerzas públicas y los jueces y en palabras de Donna, el obligado (a denunciar) solamente puede ser un funcionario público competente para la persecución y represión de los delitos[23].

Siguiendo estas ideas, y las consideraciones de los fallos de la CNACC y la CNACCF, a más de lo dictaminado por el Procurador General de la Nación en un expediente que la CSJN aún no ha resuelto, entendemos que la regla debe ser el secreto profesional, lo que encuentra asidero en que la obligación del CPPN para nada tipifica el delito de encubrimiento por omisión de denuncia, porque como se ha visto, los únicos que pueden ser sujetos activos a partir de su reforma son como quedó dicho los funcionarios públicos competentes de perseguir y reprimir los delitos.

VI.- Conclusiones.-
Tal como quedara dicho, somos de la opinión de que el secreto profesional debe prevalecer cuando su violación (no obstante las especificaciones del art. 156 del CP) trajera como consecuencia la violación de garantías de raigambre constitucional para la persona imputada de un delito, cuya visita al médico dista de ser “voluntaria”, por cuanto es indispensable para la propia supervivencia.

Celebramos el criterio de la Sala I de la CNACCF en el fallo citado en el punto III y esperamos que el Máximo Tribunal se haga eco de sus consideraciones y las ideas vertidas por el Procurador General de la Nación en su dictamen en la causa “Baldivieso”, ello toda vez que comprendemos que no puede el Estado sacar provecho de violaciones a las garantías que reconoce en la Constitución Nacional, fuente primera de un Estado de Derecho, y mucho menos aún, cuando esto es así para la persecución de las personas más desprotegidas y vulnerables de la sociedad, que son las que habitualmente, por motivo de esas circunstancias son elegidas para el tráfico de material estupefaciente –como “mulas”-.

En esta línea, esperamos que a partir del precedente federal citado, dejen de judicializarse casos como el visto, en primer lugar sobre la base de que “la omisión de la denuncia” en el caso de los médicos resulta atípica y por otro lado porque un Estado respetuoso de los derechos de sus habitantes no puede permitir poner a una persona que delinquió en la dicotomía de tener que analizar que prevalece si su vida, o una imputación penal en su contra. Esperamos que imitando a la Sala I de la CNACCF, estas sean las ideas de nuestros Tribunales, porque a partir de ellas se logrará la expansión de un Estado de Derecho, en detrimento de un Estado Policía.

Por último, elocuentes son las palabras del Prof. Dr. Luis Niño en esta materia, adhiriéndonos a su razonamiento de que “la garantía constitucional prohibe erga omnes la autoincriminación forzada y ninguna condición justifica una alteración de dicha máxima de tutela de la integridad física y psiquica de los individuos. Y todos los Magistrados deben recordar que vivimos y laboramos en una república laica y no confesional en la que sólo hay espacio para judicatura sujeta a ordenamientos racionales.[24]


[1] Abogado egresado de la Universidad de Buenos Aires, Defensor del Pueblo Adjunto de la C.A.B.A. –Buenos Aires, Argentina-
[2] Estudiante avanzado de la carrera de Abogacía de la Universidad de Buenos Aires –Buenos Aires, Argentina-
[3] Para un mayor análisis desde el plano médico y un estudio más detallado en torno a la problemática del aborto, recomendamos http://www.medicos-municipales.org.ar/prax0406.htm
[4] CNACC (En Pleno) “Frias Natividad”, rto 26/08/1966 .L.L 123: 842
[5] v. También un interesante trabajo de Pampliega, Ignacio “El dilema entre la prisión y la muerte: asistencia médica al sospechoso, secreto profesional y denuncia obligatoria” L.L 2009-C, 497, con el que coincidimos es sus conclusiones en cuanto empero la existencia de un grave delito precedente, del que resulta la atención profesional, no puede validar la mella a derechos fundamentales.
[6] Fallo citado, voto Dr. Lejarza, v. también Pampliega, I. “El dilema...”
[7] Fallo citado, voto Dr. Amallo
[8] Fallo citado, voto Dr. Romero Victorica.
[9] Fallo citado, voto Dr. Prats Cardona
[10] Fallo citado, voto Dr. Black
[11] Niño, Luis F. “El derecho a la asistencia médica y la autoincriminación” en “Garantías constitucionales para la Investigación Penal. Un estudio critico de la jurisprudencia” (Florencia Plazas-Luciano Hazan (Comps) Ed. Del Puerto, 2006, p. 3/16
[12] Bidart Campos, German “Denuncia de un delito del que tuvo noticia el médico por evidencias corporales de su paciente” L.L. 1999-B, 164, citado también en Pampliega, I. “El dilema...” ob. cit, nota nº 10
[13] CSJN, Fallo “Zambrana Daza”, considerando nº 15 (L.L 1999-B), vid también Pampliega, I. “El dilema...”
[14] CSJN, Fallo “Zambrana Daza”, voto de la minoría; ver también Niño, Luis F. “El derecho a la asistencia médica y la autoincriminación” ob.cit.
[15] Bidart Campos, G. “Denuncia...” ob. cit
[16] A.C.B. 436; L.XL. “Baldivieso” de fecha 08/08/2006 en el que el Procurador General de la Nación expuso “El interés en la persecución del delito tiene un peso menor que la protección de la confianza general de recurrir a la ayuda médica como promotor del sistema de salud pública. Tampoco es aplicable el argumento, a todas luces falso, de que con una decisión. en este sentido se vuelve inaplicable la persecución penal de los delitos de tráfico. Como es evidente, la consecuencia de la falta de realización de los fines del derecho penal sólo tiene lugar cuando hay un interés preponderante a proteger, como en este caso, pero ello no proyecta ninguna consecuencia sobre la persecución de los delitos de tráfico, incluso los llevados a cabo mediante la modalidad del transporte de sustancias dentro del cuerpo de personas, cuando las modalidades de su descubrimiento no impliquen un conflicto como el señalado aquí...”
[17] CNACCF “M.A.P.” rto. 30/4/09, Sup.Penal 2009 –junio-,10-LL 2009-D, 1
[18] El Art. 19 de la CN “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe .” y el art. 33 de la CN: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.”
[19] Garcia Vitor Enrique y Goyeneche, Cecilia en "Régimen legal de los estupefacientes - Política Criminal y Dogmática" Parte I, pág. 108 y sig., Santiago de Chile, 2001, citado también por Pampliega I. ob cit.
[20] D’Albora, Francisco J.D. “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado. 8º edición corregida, ampliada y actualizada por Nicolás D’Albora. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 2009 p. 286
[21] Edwards, Carlos E. “El médico que omite denunciar ¿comete el delito de encubrimiento?”, Sup. Penal 2009 (junio), 10 L.L. 2009-D,1
[22] Ibidem
[23] Donna, Edgardo A. “Delitos contra la administración pública”, Rubinzal-Culzoni, 2000. p.511. también citado por Edwards, Carlos E. “El médico que omite denunciar...” ob. cit.
[24] Niño, Luis F. “El derecho a la asistencia médica y la autoincriminación”, ob cit.

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