Resguardo de los Derechos Humanos

Resguardo de los Derechos Humanos, Base del Sistema de Justicia Internacional (Caso Corte Penal Internacional)
Por Daniel Merchán M

Resumen:
Con el establecimiento de un novedoso Orden Jurídico Mundial los distintos países han buscado la manera de hacer prevalecer la justicia dentro la sociedad en su conjunto, mas específicamente en el caso de los Derechos Humanos, es así que nace el Derecho Internacional y con este un grupo de sistemas que se establecen en los distintos bloques continentales a fin de cubrir y hacer cumplir los parámetros legales que las naciones por si solas no pueden solucionar, dando paso a un innovador pero ingenioso orden jurídico internacional, basado principalmente en la defensa y protección de los derechos y deberes del hombre representados tanto como Estado o individuo. Cabe resaltar que pudieran nombrarse dos casos específicos de los varios que existen con la finalidad de globalizar el campo de acción de los diversos y múltiples sujetos de justicia internacional, por tal motivo, encontramos como una de las claves: La Corte Penal Internacional. A fin de señalizar con este ejemplo el funcionamiento, esencia y requerimiento de los sistemas de Justicia Internacional en claro beneficio de la conservación de la idea de paz dentro de la Sociedad Mundial.

SUMARIO: I. Naturaleza Jurídica. - II. Dos ejemplos alternos: Corte Internacional de Justicia y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. – III. Ejemplos cruciales en derecho internacional humanitario: La Corte Penal Internacional. – III.A. Limites de la competencia de la Corte Penal Internacional. – III.B. Funcionamiento. – III.C. Crímenes. – III.C.1. El genocidio. – III.C.2. Los crímenes de lesa humanidad. – III.C.3. Los crímenes de guerra. – III.D. Principios aplicables. – III.E. Investigación y enjuiciamiento. – III.F. Penas y cumplimiento. – III.G. Algunos señalamientos de las ONG’S. – III.H. Actualidad


I. Naturaleza Jurídica
Los sujetos son las entidades con derechos y obligaciones impuestas por el Derecho internacional. Para la concepción Clásica los Estados son los sujetos plenos del ordenamiento internacional, sin que puedan existir otros sujetos que no sean Estados. En la actualidad, ésta posición ha sido revisada, considerando que si bien los Estados son los sujetos naturales y originarios, existen a su lado, otros sujetos derivados o secundarios.
Los propios Estados para el gobierno y manejo de sus relaciones se ven obligados a la creación de sujetos internacionales. Los Estados como sujetos creadores de derecho internacional tienen la prerrogativa de dar existencia a nuevas personas internacionales, en cambio la función de elaborar las normas del derecho internacional es compartida y delegada a estos nuevos sujetos por los Estados, como por ejemplo, las organizaciones internacionales, empresas transnacionales, fuerzas armadas en misiones internacionales.
El sujeto propiamente dicho del orden jurídico internacional es el Estado, definido en la Convención Panamericana de Montevideo en 1933, por cuatro elementos:
1. Población;
2. Territorio determinado;
3. Gobierno, y
4. Capacidad de entrar en relación con otros Estados.
Tratándose de Estados Federales, existe una sola persona de Derecho Internacional responsable por los actos y omisiones de todos los Estados miembros, que es el Estado Federal. La posibilidad de celebrar acuerdos internacionales la tiene el Estado Federal.
Sin duda que el hecho de considerar o no a los individuos como sujetos de Derecho Internacional Público depende mucho del momento histórico y de la evolución del sistema.
Dentro de la doctrina podemos encontrar distintas posiciones:
· Quienes consideran que el individuo es el único sujeto del Derecho Internacional. Un ejemplo de esta corriente es la escuela sociológica francesa. En este caso se considera al estado solo como un hecho, como una asociación de individuos.
· También están quienes admiten cierta personalidad internacional del individuo, pero sometida a limitaciones. Esta posición es la más aceptada.
El individuo es un sujeto pasivo del Derecho Internacional ya que sólo recibe de él derechos y obligaciones. No puede ser sujeto del Derecho Internacional porque carece de capacidad para celebrar Tratados y no tiene legitimación para acudir ante los Tribunales Internacionales para hacer valer sus derechos.
(¿Y la CIDH? Acepta peticiones de particulares)

II. Dos ejemplos alternos: Corte Internacional de Justicia y Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El primero de ellos es el principal órgano judicial de las Naciones Unidas. Fue establecida en 1945, en La Haya (Países Bajos) siendo la continuadora, a partir de 1946, de la Corte Permanente de Justicia Internacional.
Sus funciones principales son resolver por medio de sentencias las disputas que le sometan los Estados (procedimiento contencioso) y emitir dictámenes u opiniones consultivas para dar respuesta a cualquier cuestión jurídica que le sea planteada por la Asamblea General o el Consejo de Seguridad, o por las agencias especializadas que hayan sido autorizadas por la Asamblea General de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas (procedimiento consultivo). El Estatuto de la Corte forma parte integral de dicha Carta. En virtud del artículo 30 del Estatuto, la Corte adoptó el 14 de abril de 1978 un Reglamento mediante el cual se determinó la manera de ejercer sus funciones y, en particular, sus reglas de procedimiento.
Por otro lado, El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) es una Institución de la Unión Europea que cumple la función de ser un organismo revisor y controlador del Derecho comunitario europeo, que se encuentra caracterizado por sus rasgos jurídicos y supranacionales.
Las sentencias del TJCE y del TPI tienen carácter vinculante en los Estados miembros. Como ya se expuso en prontas sentencias (Costa vs. ENEL (falta cita completa del fallo)) el TJCE es el garante de un ordenamiento jurídico propio que se ve asistido y aplicado también por los sistemas jurídicos nacionales.
Al igual que el Tribunal de la Asociación Europea de Libre Comercio, el TJCE tiene su sede en Luxemburgo, diferenciándose de otras instituciones de la Unión, como el Parlamento Europeo o la Comisión Europea, que están situados en las ciudades de Estrasburgo y Bruselas, respectivamente.
La antigua nomenclatura del Tribunal era de Tribunal de las Comunidades Europeas. El Tribunal consta de un Tribunal de Primera Instancia, creado en 1989, y del propio Tribunal de la UE.
El Tribunal acepta recursos de particulares y de Estados. El tribunal se encarga de comprobar la compatibilidad con las fuentes del Derecho comunitario de los actos de las instituciones europeas y gobiernos. También puede pronunciarse, a petición de un tribunal nacional, sobre la interpretación o validez de las disposiciones del Derecho comunitario, mediante la llamada cuestión prejudicial. También conoce del "recurso de anulación", en el que controla la legalidad de los actos del Parlamento y Consejo, así como los de la Comisión que no sean recomendaciones y dictámenes. Igualmente conoce del "recurso por omisión", que es una especie recurso contra la inactividad de una institución previamente requerida para que actúe.
Sin embargo en nuestra realidad actual existen dos sistemas que han tomado mayor protagonismo, y a simple vista pareciera que su papel en el acontecer internacional diario toma un mayor grado de relevancia, estos son La Corte Penal Internacional y La Corte Interamericana de Derechos Humanos.

III. Ejemplos Cruciales en Derecho Humanitario: La Corte Penal Internacional
Es un tribunal de justicia internacional permanente cuya misión es juzgar a las personas que han cometido crímenes de genocidio, de guerra y de lesa humanidad como la esclavitud, el apartheid, el exterminio, los asesinatos, las desapariciones forzadas, las torturas, los secuestros y el delito de agresión, entre otros. Tiene su sede en La Haya, Países Bajos
Su origen básicamente se remonta a la aprobación en Roma del Estatuto de la Corte Penal Internacional, 17 de julio de 1998.
Se trata de un tribunal internacional de naturaleza específicamente penal, cuya finalidad es enjuiciar a los individuos que cometan crímenes de genocidio, lesa humanidad, guerra y agresión de acuerdo con la definición que de ellos hace el propio Estatuto (arts. 6, 7, 8 y 5.2, respectivamente), por lo que es diferente de otros órganos jurisdiccionales que intentan resolver conflictos entre Estados, como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o el Tribunal Internacional de Justicia.
También se diferencia de otras instancias como lo es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, porque la finalidad de la Corte Penal Internacional no es la de proteger los derechos humanos. Ello sin perjuicio de que, dada su competencia, indirectamente se convertirá en un instrumento de protección de los mismos.

III.A. Límites de la Competencia de la Corte Penal Internacional.
La competencia de la Corte tiene unos límites de carácter temporal y otros de naturaleza territorial. En cuanto a los primeros, la competencia únicamente puede extenderse sobre los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto (Art. 11.1), con lo que casos como el de Pinochet no podrían ser juzgados por este Tribunal, por la retroacción en perjuicio del justiciable.
De hecho, el artículo 24 establece la irretroactividad en perjuicio del incoado ratione personae por las conductas anteriores a la entrada en vigor de esta norma. Además, respecto de los Estados que ratifiquen el Estatuto después de la fecha mencionada la competencia sólo se extiende, salvo declaración expresa en contrario, a los delitos que se cometieren con posterioridad al inicio de la vigencia del mismo para esos Estados (Art. 11.2).
Respecto a los límites territoriales, la Corte Penal Internacional sólo podrá ejercer su competencia en los casos en que el crimen haya tenido lugar en el territorio de uno de los Estados Parte o, en el caso de que se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, su matrícula fuera la de uno de esos Estados (Art. 12.2, letra "a").
No obstante, puede conocer también de aquellos supuestos en que el acusado sea nacional de uno de los Estados mencionados (Art. 12.2, letra "b"), independientemente del territorio donde se hayan producido los hechos. Pero, más importante, es la excepción prevista en los artículos 4.2, 12.3 y 87.5, consistente en la posibilidad de que la Corte ejerza su competencia para crímenes concretos cometidos por nacionales o en el territorio de un Estado no Parte, a través de un acuerdo especial.
Materialmente su competencia se basa a los actos cometidos por las personas naturales mayores de dieciocho años (Arts. 25.1 y 26) que constituyan, como hemos dicho, delitos de genocidio, lesa humanidad, guerra y agresión (Art. 5), según la definición que de ellos se ha hecho en los artículos 6, 7 y 8, respectivamente. Si bien el delito de agresión no se ha definido dejándose la misma para un momento posterior, de acuerdo con el artículo 5.2. En cuanto a los crímenes de guerra tipificados en el Estatuto, hay que tener presente que a pesar de las referencias expresas contenidas en este último a los Convenios de Ginebra de 1949 y de la influencia evidente que estas normas han tenido en la configuración de los tipos, no convierte a este Tribunal en un instrumento de control de la aplicación del Derecho de los conflictos armados. En efecto, la Corte sólo puede enjuiciar las conductas descritas en el Estatuto (Art. 8), las cuales tienen como denominador común el tratarse de actos masivos o generalizados.

III.B. Funcionamiento
La Corte funciona como un organismo autónomo de cualquier otro poder o estado. Sin embargo, esto no obsta a que, en el cumplimiento de su deber, cuente con la colaboración de los poderes públicos de cada país.

III.C. Crímenes
Los crímenes que puede conocer la Corte se encuentran limitados a los señalados en el artículo 5 del Estatuto de Roma, que son:
· El genocidio (Art. 6);
· Los crímenes de lesa humanidad (Art. 7);
· Los crímenes de guerra (Art. 8); y
· El delito de agresión (no definido).

III.C.1. El Genocidio
El genocidio o asesinato de masas es un delito internacional que consiste en la comisión, por funcionarios del Estado o particulares, de un exterminio o eliminación sistemática de un grupo social por motivos de nacionalidad, etnia, raza o religión. Estos actos comprenden la muerte y lesión a la integridad física o moral de los miembros del grupo, el exterminio o la adopción de medidas destinadas a impedir los nacimientos en el grupo.

III.C.2. Los Crímenes de Lesa Humanidad
Se denomina crimen contra la humanidad, según lo establecido por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, a las conductas tipificadas como asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación, prostitución forzada, esterilización forzada, persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos u otros definidos expresamente, desaparición forzada, secuestro o cualesquiera actos inhumanos que causen graves sufrimientos o atenten contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.
Estos actos también se denominan crímenes de lesa humanidad. Leso significa agraviado, lastimado, ofendido: de allí que crimen de lesa humanidad aluda a un crimen que ofende, agravia, injuria a la humanidad en su conjunto

III.C.3. Los Crímenes de Guerra
Un crimen de guerra es una violación de las protecciones establecidas por las leyes y las costumbres de la guerra, integradas por las infracciones graves del Derecho Internacional Humanitario cometidas en un conflicto armado y por las violaciones al Derecho Internacional. El término se define en gran medida en el Derecho Internacional, incluyendo la convención de Ginebra. Los malos tratos a prisioneros de guerra y civiles y los genocidios son considerados crímenes de guerra.

III.D. Principios aplicables
El funcionamiento de la Corte se rige por una serie de normas y principios que lo transforman en un tribunal especial, sólo para conocer casos realmente particulares. Los principios aplicables son:
· Complementariedad: la Corte funciona solo cuando un país no juzga o no puede juzgar los hechos de competencia del tribunal;
· Nullum crime sine lege: el crimen debe estar definido al momento de la comisión y que sea competencia de la Corte;
· Nulla poena sine lege: un condenado por la Corte sólo puede ser penado como ordena el Estatuto;
· Irretroactividad ratione personae: nadie puede ser perseguido por la Corte por hechos o delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia;
· Responsabilidad penal individual: no serán objeto de la pretensión punitiva las personas jurídicas, salvo como hecho agravante por asociación ilícita;
· La Corte no es competente para juzgar a quienes eran menores de 18 años en el momento de comisión del presunto crimen;
· Improcedencia de cargo oficial: todos son iguales ante la Corte, aunque el acusado sea, por ejemplo, jefe de Estado;
· Responsabilidad por el cargo;
· Imprescriptibilidad; y
· Responsabilidad por cumplimiento de cargo: no es eximente de responsabilidad penal.

III.E. Investigación y enjuiciamiento
La investigación de los hechos que fueran constitutivos de delitos se puede iniciar por tres formas (Art. 13):
· Por remisión de un Estado Parte a la Corte de una situación particular;
· Por solicitud del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (donde se aplica el veto invertido); y
· De oficio por el Fiscal de la Corte.
Una vez que el Fiscal maneje estos antecedentes, puede o archivarlos o presentar una acusación que es revisada por la Cámara de Asuntos Preliminares, que revisa los antecedentes hechos valer por el Fiscal. Si es procedente se acoge la acusación que pasa a ser conocida por la Cámara de Primera Instancia, donde se realiza el juicio. Una vez absuelto o condenado, tanto el Fiscal como el condenado en su caso, pueden apelar o casar ante la Cámara de Apelaciones.

III.F. Penas y cumplimiento
Las penas que puede establecer la sentencia puede ser de prisión por un plazo no mayor de 30 años, o (por la gravedad de los crímenes) cadena perpetua, además de una multa y el decomiso de las especies que sean de propiedad del condenado (Art. 77).
El cumplimiento de la pena se puede llevar a cabo en el país sede de la Corte (Holanda) o en otro de acuerdo con los convenios que se puedan establecer entre la Corte y otros países.
Necesario resulta dimensionar de manera objetiva, la creación de la Corte Penal Internacional, diversas opiniones han surgido orientando la mayoría de estas opiniones como controversiales. Antes que nada, su naturaleza real, estriba en un Órgano Jurisdiccional por el cual, en caso de excepción, puede conocer de los delitos de genocidio o lesa humanidad, siempre y cuando, el Estado de origen, sea omiso en su substanciación, y por la trascendencia del caso amerite intervención de ésta.
Dicho órgano, no puede estar sujeto a una visión política, ni la prosecución judicial, debe estribar a ser un instrumento político, sino mas bien, debe dimensionarse de manera justipreciada como producto de la interacción dentro del concierto internacional.
Es importante recalcar que este nuevo órgano internacional nace con una vocación universal, no restringido, por lo menos inicialmente, a un ámbito territorial y político concreto como el Tribunal Europeo. Pero sobre todo, porque pretende acabar con unas situaciones injustas en cualquier parte del mundo, constituyendo el ideal que pueda llegarse a hablar de una jurisdicción mundial

III.G. Algunos Señalamientos de las ONG’S
Uno de los puntos que creó más polémica entre los Estados miembros y que fue más criticado por las ONG lo constituyó el hecho que la CPI no haya sido erigida sobre el principio de jurisdicción universal sobre los casos que envuelven graves violaciones a los derechos humanos. Es así como ésta no podrá intervenir en aquellos casos donde las conductas alegadas involucren al territorio o los ciudadanos de un Estado que no ha ratificado el Estatuto y tampoco se ocupará de los crímenes de lesa humanidad ni de los crímenes de guerra cometidos con anterioridad a su entrada en vigor, pese a que ambos fueron declarados imprescriptibles por una Convención aprobada por la propia ONU en 1968.
En segundo lugar, el hecho que el Consejo de Seguridad de la ONU puede solicitar la suspensión de la investigación o del enjuiciamiento por un plazo de 12 meses (renovables aparentemente de manera indefinida), si considera que afectan a la paz y a la seguridad internacional. En la práctica, eso significa que el Consejo de Seguridad tendrá la facultad de poner en movimiento o paralizar la Corte, de acuerdo a la apreciación política del Consejo, es decir, la voluntad política de las grandes potencias.
Otra concesión grave es el establecimiento de una cláusula que autoriza a los países a optar por no aceptar la competencia de la Corte sobre los crímenes de guerra por un período de siete años a partir de su integración al Tratado. Eso supone la posibilidad de que los Estados, aún habiendo aceptado la competencia de la Corte, se den una moratoria para cometer crímenes de guerra durante siete años después de su adhesión.
También han sido señalados como deficiencias el hecho que aún no haya sido tipificado el crimen de agresión y la no incorporación de situaciones graves como los crímenes ecológicos, el tráfico de estupefacientes y el tráfico de órganos humanos.

III.H. Actualidad
Los primeros casos conocidos por la Corte fueron situaciones de crímenes internacionales en la República Democrática del Congo, Uganda, la República Centroafricana y Sudán, remitidas por los propios países y por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el caso del Darfur sudanés.
En un histórico día, el 14 de octubre de 2005 se anunció a la prensa que el Fiscal de la Corte emitió órdenes internacionales de búsqueda y captura inmediata en contra de cinco ugandeses pertenecientes al Ejército de Resistencia del Señor, por graves crímenes cometidos en ese país africano.
Al 5 de Abril de 2008, 106 países han firmado el Estatuto De Roma de la Corte Criminal Internacional, 30 de ellos son países africanos, 13 asiáticos, 16 de Europa del Este, 22 de Latinoamérica y el Caribe y 25 de Europa del Oeste y otros países.






Materiales de Referencia.
- Aguiar, Asdrúbal. (2000) Cultura de Paz y Derechos Humanos. Caracas Venezuela. Editorial Universidad Católica Andrés Bello, UNESCO.
- Boersner, Demetrio. (2007) Relaciones Internacionales de America Latina. Caracas Venezuela. Editorial Random House Mondadori
- Cabanellas, T. (2001) Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Argentina: Editorial Heliasta.
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.860. 30 de Diciembre de 1999. Caracas.
- Guerra I, Daniel. (2001) Derecho Internacional Público. Caracas Venezuela. Editorial Buchivacoa.
- Witker, J. (1996). La Investigación Jurídica. México: McGraw Hill

Web:
http://www.derechos.org.ve/index.htm
http://www.un.org/spanish/hr/
http://www.derechos.net/links/esp/
http://www.icc-cpi.int/home.html&l=en

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