Debate Laboral

Intercambios Jurídicos FAL: Los vales alimentarios y su carácter remunerativo en la legislación Latinoamericana

“La noción de remuneración es definida en el art. 1 del Convenio n° 95 de la OIT —ratificado por la República Argentina en el año 1952—, al especificar que "el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".(Dra. Highton de Nolasco, Dr. Fayt, Dra. Argibay, según su voto)

El pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en la causa “Pérez, Aníbal c/DISCO S.A.” del primero de septiembre de 2009 declaró la inconstitucionalidad del artículo 103 bis, inciso "c", de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700, de 1996), al considerar que los vales alimentarios son de carácter salarial. La decisión del máximo tribunal fue dictada por unanimidad, mediante dos votos emitidos, uno por los jueces Lorenzetti, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni, y otro por los jueces Highton de Nolasco, Fayt y Argibay. La Corte juzgó que resultaba inadmisible no se considerara salario una prestación que, como los citados vales alimentarios, entrañó para el trabajador, inequívocamente, una "ganancia" y que, con no menor transparencia, sólo encontró motivo o resultó consecuencia del contrato o de la relación de empleo.En su fallo hizo referencia al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo 6 dispone que el derecho a trabajar "comprende el derecho de toda persona a tener oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo", y que en el artículo 7 califica, cuando dicha oportunidad se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia, como "salario" o "remuneración" la prestación debida por el empleador al empleado.
El artículo 103 bis, inciso c) definía a los vales alimentarios como beneficios sociales, esto es “prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dineradas, no acumulables ni substituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por si o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo”. Ese inciso junto con su preordenado y el artículo cuarto fueron derogados por la ley 26.341 sancionada el 12 de diciembre de 2007. De modo que la jurisprudencia del máximo tribunal da a los asuntos anteriores a la sanción de la mencionada ley un tratamiento análogo al que prevé la actual legislación. El Este nuevo concepto de remuneración representa una importante suba al calcular la base indemnizatoria.En Argentina se multiplica la Mejor Remuneración Mensual Normal y Habitual por la antigüedad del trabajador expresada en años.

Los vales alimentarios en el régimen paraguayo
El principio en la legislación paraguaya es el desconocimiento del carácter remunerativo de los vales. Así lo consagra el artículo 231 del Código de Trabajo: “Art. 231. Los salarios se abonarán en moneda de curso legal. Queda prohibido el pago de los mismos en vales, pagarés, cupones, fichas u otro signo representativo cualquiera con que se pretenda sustituir la moneda.
No obstante, el pago podrá hacerse parcial y excepcionalmente en especie, hasta el 30% (treinta por ciento), siempre que estas prestaciones sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, redunden en beneficio de los mismos y que el valor que se les atribuya sea justo y razonable.
Si el valor de la remuneración en especie no se determina en el contrato de trabajo, será fijado prudencialmente por la autoridad competente”
Carlos Bazzano relata jurisprudencia al respecto :
“Algo similar se discutió en Paraguay cuando American Airlines decidió retirarse de este mercado. Los trabajadores sostenían que los pasajes aéreos proporcionados por la empresa en distintos caracteres constituían remuneración, por lo que el valor de los mismos debía ser incluido en el cálculo de la indemnización. No está demás decir que la empresa cumplió con lo dispuesto en el Código Laboral (Ley Nº 213/1993) al dar el preaviso correspondiente y abonó todas las indemnizaciones, así que en el juicio ventilado en el fuero laboral se discutió únicamente lo relativo al valor de los pasajes. Los pasajes eran otorgados a los trabajadores que prestaban servicios en el aeropuerto, no así a quienes lo hacían en los aviones. Estos funcionarios (quienes prestaban servicios a bordo) no fueron parte en el juicio, quienes accionaron solicitando el reconocimiento del valor de los pasajes como parte de la remuneración fueron los de tierra, esta fue una de las cuestiones de las que se tomó el Tribunal de Apelaciones para revocar el fallo inferior.En Paraguay es doctrina jurisprudencial pacífica desde 1961 (cuando fue creado el fuero laboral) que únicamente cuentan como parte del salario aquellos valores ordinarios percibidos por el trabajador, sea que estos valores estén determinados en la misma ley, en el contrato de trabajo o en el convenio colectivo (existen en Paraguay ciertos valores dispuestos por la misma ley que deben ser pagados en forma obligatoria al trabajador, v. gr.: la asignación familiar, pero existen otros que son abonados en virtud de normas consensuales o porque están determinadas en normas internas de las empresas como en este caso). En primera instancia el juez hizo lugar al pedido de los trabajadores y reconoció como parte de la remuneración, afirmando que el largo uso otorgó a esta práctica un carácter permanente, lo cual hizo que lo que una vez empezó como algo extraordinario se volvió ordinario. La empresa apeló y el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala revocó la sentencia alegando que ello nunca fue parte de la remuneración sino que siempre constituyó una liberalidad de la empresa para con sus empleados.”

Los Vales alimentarios en el régimen hondureño
El Código Laboral de la República de Honduras regula lo relativo a salarios, jornales o sueldos en sus artículos 360 a 390. Respecto a los rubros que componen la remuneración, el artículo 361 establece una regla amplia y el artículo 362 excluye el carácter remunerativo a determinadas prestaciones, tal como relata Felix Suazo:
En el caso de Honduras, segun el Codigo de Trabajo vigente; Constituye salario no sólo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas, comisiones o participación de utilidades.La excepción a la regla son: las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del patrono, como las primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo u otros semejantes, ni tampoco las prestaciones sociales.

Los vales alimentarios en el régimen ecuatoriano
Roque Albuja describe la regulación del salario en la legislación laboral ecuatoriana:
“ En el caso de Ecuador, el tema de los componentes de la remuneración se encuentra en el artículo 95 del código del trabajo y en el artículo 328 inciso quinto de la Constitución del Ecuador, que dispone: "Para el pago de indemnizaciones, la remuneración comprende todo lo que perciba la persona trabajadora en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal. Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales y las remuneraciones adicionales." En conclusión, incluye todo lo que el trabajador percibe en dinero menos:
-Porcentaje legal de utilidades-Viáticos o subsidios OCASIONALES-Remuneraciones adicionales
Como a los vales de comida se los considera subsidios en la jurisprudencia ecuatoriana, en el caso de Andrés, en que los vales de comida se otorgan reiteradamente y no por excepción, o en ciertas ocasiones ( como en navidad), se los va a considerar componentes de la remuneración del trabajador (a manera de ejemplo se puede revisar el fallo 314-06 R.O. 351 de 3 de Junio de 2008). En este mismo sentido entrarían los viáticos que no sean ocasionales, como los gastos de transporte diario. Respecto de lo expuesto por Carlos, hay que ver si los pasajes son realmente viáticos o si el avión constituye el lugar de trabajo, por lo que no se trata de viáticos. Desde mi punto de vista lo último es más adecuado. La pregunta que se ha planteado en el Ecuador es si es ocasional dar al trabajador, una vez, todos los meses una cantidad del producto que la fábrica produce. (Jabón, aceite, cereal) Desde mi punto de vista si es parte de la remuneración, porque se trata de especies. ¿Tiene algo que ver la intención con que el empleador suministra estos productos al trabajador? ¿Si se contempla como parte del contrato? Desde mi punto de vista, poco va a importar en el sistema actual ecuatoriano, que se ha volcado completamente a favor del trabajador”.

* Debate compilado por Victoria Giss y Omaira Saucedo Bendek.-
** Debate planteado por Andrés M. Dubinski.-

1 comentarios:

Anónimo dijo...

Excelente artículo con jurisprudencia comparada muy especifica. Es conciso y didactico.

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