PARAGUAY - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

Control de Constitucionalidad en Paraguay
Acerca del control de constitucionaliudad. Generalidades. Modelo adopta en Paraguay. Crítica. Propuesta de reforma para una mayor efectividad.
Carlos Enrique Bazzano López*
Especial para Futuros Abogados Latinoamericanos. Derechos reservados (Ley 11.723)

SUMARIO. A modo de introducción. Breve exposición del origen de este instituto. Modelos vigentes. Modelo adoptado en Paraguay. Consideraciones Finales. Bibliografía.

“O la Constitución es una ley suprema y por consiguiente no modificable por medios ordinarios, o bien, está al mismo nivel que las demás leyes y, por ende, modificable cuando al Congreso plazca. Si la primera alternativa es correcta, entonces un acto del Congreso contrario a la Constitución no es ley; pero, si resulta verdadera la segunda, entonces las constituciones escritas son intentos absurdos por parte del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza”.

John Marshall. **

A MODO DE INTRODUCCIÓN

El párrafo que se transcribe como acápite del presente artículo expresa una de las más sublimes verdades que existen en el mundo jurídico. En efecto, ella fue, a mi modesto modo de entender, el corolario de una lucha que se extendió a lo largo de varios siglos. Desde la antigüedad se consideraba al soberano legibus solutus, es decir, no sometido a la ley ni al Derecho. Ello parecía de lo más lógico pues se sostenía que su poder emanaba de Dios; en consecuencia, si su autoridad la recibían del Ser Supremo, nada ni nadie podía exigirle que rindiera cuentas o que ajustara su actuación a ciertas reglas, aunque se sostuviera que ellas (dichas normas) contaban con idéntica naturaleza[1]. Esta situación, iniciada en el Bajo Imperio romano, continuó durante toda la Edad Media. Empero, siglos de abusos minaron este concepto y lo condenaron a la obscuridad de la historia. Durante la Edad Moderna se desarrollaron los ideales que tumbaron a los gobernantes de su pedestal y de su condición de legibus solutus. A ello contribuyeron varias circunstancias, pero la capital y más importante fue, sin lugar a dudas, la Revolución Inglesa que condenó a muerte a Carlos I. Más tarde, la Revolución Gloriosa, eliminó definitivamente la inmunidad del soberano, y el Parlamento declaró solemnemente, desde entonces y para siempre, que el Rey reina, pero no gobierna, y que su autoridad deriva únicamente de la ley. Esta concepción, fue recogida más tarde por la Revolución Norteamericana, que, al decir de Jefferson, estableció un gobierno de leyes y no de hombres.[2]

Por tal razón, se establecieron las normas fundamentales del Estado en un instrumento “escrito”, para que, no sólo los sucesivos gobernantes, sino también, todos los demás órganos del Estado, supieran exactamente a qué ajustar su actuación. Así nació la primera Constitución moderna “escrita” y sistemática que llevó al plano de la realidad el ideal trazado por Montesquieu en El Espíritu de las Leyes, la de los Estados Unidos de América. Ahora bien, si de lo anterior resulta que el Estado debía ajustar su actuación a ciertas reglas predefinidas, ¿dónde quedaba su poder de dar al pueblo normas o leyes a las cuales ajustar la convivencia? Dicho poder quedó dónde siempre estuvo, el Estado no fue privado del mismo, pero, en caso de contradicción entre las leyes aprobadas por el órgano correspondiente y aquél instrumento destinado a regular al Estado mismo ¿cuál de ellas debía prevalecer? La Convención Constituyente de Filadelfia declaró a la Constitución como Ley Suprema de la Nación, de suerte que todas las normas debían emanar de ella y adecuarse a la misma.[3]

Empero, bien sabemos que ello no es suficiente, porque

“la mera consagración del principio de supremacía constitucional deviene inoficiosa, si no va acompañada del procedimiento que lo vuelva efectivo (. . .) Tan importante como el principio de supremacía constitucional es el arbitrar los medios o los procedimientos para llevar a la práctica dicha supremacía”.[4]

Sin embargo, estos medios no fueron arbitrados, no sólo porque en aquel momento, la Convención no encontró ley alguna que pudiera contradecir a la Constitución, sino también porque en ese momento no se vio la necesidad de hacerlo; en efecto, su existencia no fue necesaria por un tiempo.... hasta 1801. Cuando en este año se plantearon importantes cuestiones constitucionales[5], correspondió a la Corte Suprema resolver la cuestión y sentar el principio de que la Constitución no tiene razón de ser si está cerrada para los jueces y si los mismos no pueden examinar las leyes a su luz. Así, con un caso generado en una disputa política nació, nada más y nada menos, que el control de constitucionalidad. Los amantes del derecho debemos ser siempre gratos a John Marshall por legar a la posteridad un instrumento que muchas veces es el último recurso de los oprimidos contra la arbitrariedad de la ley, de las autoridades, o de la misma Justicia.

El presente trabajo se estructura de la siguiente manera: en un primer apartado se expondrá sucintamente el origen de este instituto; en el segundo, los modelos vigentes de este control; en el tercero, se expondrá el modelo vigente el Paraguay; y, en el último, ciertas consideraciones personales acerca del mismo y una visión personal de cómo debería estructurarse este instituto en Paraguay para una mayor eficacia.

– I –
BREVE EXPOSICIÓN DEL ORIGEN
DE ESTE INSTITUTO


Visto que el origen del control de constitucionalidad es bien conocido por cuantos militamos en este campo apasionante que es el derecho, no expondré más que los puntos salientes[6].

1. En la noche del 3 de marzo de 1801, cuando faltaban nada más horas para el traspaso de mando, John Adams procedió a firmar las comisiones (nombramientos)[7] de 42 jueces de paz para el Distrito de Columbia, los cuales ejercerían su cargo durante un tiempo parcial de cinco años. Esta situación tiene su origen en la estrepitosa caída del partido federalista (en parte, debido a las desavenencias entre los principales de dicho partido y, en parte, debido a su actitud ante las libertades[8]); en efecto, este partido no sólo había perdido las elecciones presidenciales (la ganó Thomas Jefferson, el brillante autor de la Declaración de la Independencia), sino también la mayoría en el Congreso que pasaría a estar dominado por los demócratas-republicanos.

Antes de la toma de posesión de Jefferson, se había modificado la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal de 1789 reemplazándola por otra. Esta nueva ley redujo el número de magistrados de la Corte Suprema de seis a cinco, de modo que el nuevo presidente no tenga la posibilidad de nombrar un nuevo magistrado durante su mandato; se crearon además dieciséis cortes de distrito[9] y los cargos de jueces de paz a tiempo parcial ya citados.

Además, como corolario, el Presidente Adams, aprovechando la vacancia del puesto de Magistrado Presidente[10] de la Corte Suprema, nombra para dicho cargo al entonces Secretario de Estado John Marshall, quien, una vez que la nominación fue confirmada por el Senado, ocupó hasta el 4 de marzo de 1801 ambos cargos en forma simultánea. En su carácter de Secretario de Estado, Marshall puso el Gran Sello de los Estados Unidos en los nombramientos supra indicados, trabajo que le ocupó hasta la medianoche del 3 de marzo de 1801.

Pero he aquí que cuatro de esas cuarenta y dos comisiones no fueron entregadas a sus destinatarios[11]. Al día siguiente, Thomas Jefferson tomó posesión del cargo de Presidente, y designó a James Madison (posteriormente sucesor suyo en la presidencia) como Secretario de Estado, quien procedió a posesionar en sus cargos a todos aquellos que tenían en su poder los nombramientos firmados por el ex Presidente Adams y estampados con el Gran Sello. Los cuatro que no los tenían, presentaron una solicitud al nuevo Secretario de Estado para que las comisiones les fueran entregadas. Madison lo denegó. Así se inició el caso más importante en que ha conocido la Corte Suprema de los Estados Unidos.

2. Acto seguido, los afectados, amparados en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal (Judiciary Act) de 1789, presentaron una demanda ante la Corte Suprema, en la cual solicitaron al Alto Tribunal que emitiera un Writ of Mandamus (Mandamiento), dirigido al Secretario de Estado, a través del cual se le ordenara que entregue las comisiones y posesione en sus cargos a los demandantes. En primer lugar, la Corte emitió una orden preliminar dirigida a Madison por la que se le conminó a presentar ante la Corte las razones por las cuales denegó la petición inicial de los recurrentes. Jefferson ordenó ignorar la orden y Madison así lo hizo.[12]

Dado que toda la Corte (y principalmente el puesto clave de Magistrado Presidente) estaba en manos de los federalistas, el Congreso (para entonces dominado ya por los demócrata-republicanos) dictó una ley que suspendió por dos años las sesiones de la Corte para evitar, así, una sentencia en contra. Cuando las mismas se reiniciaron en enero de 1804, éste fue el primer caso a tratar. Por entonces, la Corte estaba integrada de la siguiente manera:

Magistrado Presidente:
John Marshall
Magistrados:
Samuel Chase
William Cushing
Bushrod Washington
Alfred Moore
William Patterson

Cushing se inhibió y Moore sufrió un retraso durante el viaje hacia Washington, por lo que no participó en el caso. La Corte oyó los alegatos orales de ambas partes el 11 de febrero de 1804 y dictó sentencia el 24 del mismo mes y año. Marshall, que redactó el voto mayoritario, planteó tres cuestiones a resolver: si los recurrentes tenían derecho a los nombramientos; en caso afirmativo, si las leyes proveían un remedio contra su violación; y si la Corte tenía poder para procurar dicha solución. Se respondió afirmativamente a las dos primeras cuestiones y en forma negativa a la tercera, ésta última amparada en un ingenioso razonamiento a partir de las normas de la misma Constitución.[13]

– II –
MODELOS EXISTENTES DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

Como lo sabemos, y también ya lo adelantamos, la sola declaración de la supremacía constitucional no basta para hacer efectivo el respeto de la Constitución. Así, al decir de Bidart Campos, el arbitrar los medios para hacerlo es el corolario de dicha supremacía.[14] Ambos, tanto el poder de declarar la inconstitucionalidad como la forma de hacerlo, tienen su origen en los Estados Unidos. Ahora bien, este instituto no cuenta con reglamentación uniforme a lo largo y ancho del planeta, esto se debe en gran parte a la dicotomía entre los dos grandes sistemas jurídicos existentes: el sistema continental y el common law. Empero, ni entre los países del mismo sistema jurídico existe reglamentación uniforme. A continuación paso a exponer en forma breve los sistemas existentes.[15]

- Con respecto a la manera de ejercer éste control, afirma Bidart Campos, existen dos maneras: la ACCIÓN, cuando se incoa el proceso únicamente para llevar adelante el control de constitucionalidad de la norma en cuestión; y la EXCEPCIÓN, que se da cuando este control es ejercido por vía incidental. [16]

- Con respecto al órgano encargado de ejercer el control. Este criterio se subdivide en dos partes:

Primera: con relación al carácter. El órgano al cual se confía el control puede ser político, como en Francia[17] y la mayoría de los países francófonos; o bien, jurisdiccional como en nuestros países latinoamericanos. El sistema jurisdiccional se subdivide en control difuso, cuando todos los jueces de cualquier fuero o instancia tienen competencia para ejercer esta función (como en Argentina, los Estados Unidos y Canadá); control concentrado, cuando sólo un órgano tiene competencia para hacerlo (Paraguay, España, etc.); y mixto, cuando además de existir un órgano especializado, todos los demás jueces también tienen competencia para ejercer este poder (Ecuador).

Segunda: con relación a la ubicación del órgano en la estructura constitucional del Estado. De acuerdo a esta clasificación el órgano puede judicial, cuando el poder de ejercer el control de constitucionalidad está confiado a los mismos tribunales del Poder Judicial (en el caso de Paraguay, la Corte Suprema de Justicia), o bien extra-poder, cuando está confiado a un tribunal independiente que no integra el Poder Judicial (España y casi todos los países europeos).

- Con respecto al momento en que puede ejercerse el control. De acuerdo a este criterio el control puede ser preventivo (como en Francia y Costa Rica) si se lleva a cabo con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma; o reparador (Paraguay y casi todos los países) si el control sólo puede ejercerse con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma.

- Con respecto a los efectos. Existen únicamente dos tipos de efectos posibles. El primero es erga omnes, si la declaración de inconstitucionalidad surte efectos generales (como en España y Costa Rica), e inter partes (como en Paraguay) si la declaración tiene efectos únicamente entre las partes.

– III –
MODELO ADOPTADO EN PARAGUAY


Ahora paso a exponer el modelo adoptado en mi país de origen. El control de constitucionalidad en Paraguay está a cargo de la Corte Suprema de Justicia, que puede hacerlo bien sea a través de la Sala Constitucional o bien en pleno. [18] El artículo 258, primer párrafo de la Constitución vigente creó la Sala Constitucional y el 260 estableció sus atribuciones. La segunda norma citada dice textualmente:

Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional:
1. Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto, y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a este caso, y
2. Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución.
El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte.

El tenor de esta norma constitucional no deja lugar a dudas, toda declaración de inconstitucionalidad en este país tiene efectos inter partes. Tampoco está demás decir que el Código Procesal Civil, norma que regula el procedimiento para llevar adelante este tipo de juicios, establece que ningún proceso puede iniciarse para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de una ley u otra norma si ésta no ha causado o no se halle en vía de causar un perjuicio a la parte recurrente; por lo que, la mera contradicción con la Constitución no basta para que este control pueda ser ejercido. Empero, aún cuando esto sea así, la Corte ha dado alcance general (erga omnes) a varios de sus fallos en diversas situaciones. Ha resuelto:

- Que era inconstitucional la disposición de la Ley 609/95[19] que establece que el cargo de los Ministros dura cinco años, tras lo cual, para permanecer en funciones deben ser confirmados por el Senado como todos los demás Magistrados judiciales; amparada en el artículo 261 de la Constitución que dispone que los mismos (los Ministros de la Corte Suprema de Justicia) permanecen en el cargo hasta la edad de 75 años.[20]

- Que todos, absolutamente todos los actos administrativos, pueden ser revisados judicialmente, sin importar cuán discrecionales sean (en ese caso, se analizó la constitucionalidad de un indulto presidencial).[21]

- Que el Presidente del Senado, que había asumido la Presidencia de la República tras la muerte del Vicepresidente y la renuncia del Presidente, debía completar el mandato hasta la finalización del período, y sólo debía convocarse a elecciones para Vicepresidente. [22]

- Que el embargo ejecutivo se halla en igualdad de condiciones que el embargo preventivo, razón por la cual caduca a los cinco años. [23]

- La inconstitucionalidad de los artículos 25, inc. 3°, 136 137 del Código Procesal Penal por contradecir los mismos al artículo 5 de la Constitución que dispone que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. [24]

– III –
CONSIDERACIONES FINALES


En mi humilde opinión, este sistema es la sinrazón materializada en base a los siguientes fundamentos:

- Primero. El mismo obliga a que cada administrado que vea sus derechos conculcados deba recurrir por separado para solicitar la declaración de inconstitucionalidad, y además, sólo puede hacerlo cuando exista o pueda existir un perjuicio. Ello nos lleva al punto siguiente.

- Segundo. Lo anteriormente dicho significa que se pone a la Constitución al mismo nivel que otras normas o incluso actos procesales, puesto que la doctrina civilista impone que no existe nulidad sin perjuicio[25]. Esto quiere decir que no puede declararse la inconstitucionalidad de una ley por el mero hecho de ser contraria a la Ley Suprema de la República. Lo cual, en mi opinión, es razón más que suficiente para que se proceda a pronunciar su inconstitucionalidad, puesto que si la Constitución es la Ley Suprema, como categóricamente lo afirma el artículo 137 de la misma, ninguna norma que la contradiga puede permanecer vigente so pretexto de no haber causado perjuicio. Esto nos lleva al tercer punto.

- Tercero. La declaración de inconstitucionalidad no es una declaración cualquiera de nulidad como la que legisla el Código Procesal Civil, para que sus efectos alcancen únicamente al recurrente. Justifico mi postura en que la ley es una norma general, cuyo imperio alcanza a todos, por más que sea una ley particularizada, (como, en el caso nuestro en Paraguay, una que aprueba una expropiación) puesto que incluso aquéllas (las leyes particularizadas) deben ser respetadas por todos. En consecuencia, o la ley rige para todos o no rige para nadie. Si es inconstitucional para Juan también lo será para Pedro, por más que no le haya ocasionado un perjuicio directo.

- Cuarta. La última es una razón de orden práctico. El efecto inter partes obliga a que cada uno que se vea afectado recurra. Ello ha ocasionado y ocasiona, una gran saturación en la Corte Suprema de Justicia. Además, estas acciones son utilizadas por abogados inescrupulosos para dilatar al cumplimiento de una sentencia firme. [26]

Por mi parte prefiero un sistema concentrado a cargo de un órgano distinto de la Corte Suprema: un Tribunal Constitucional, como en España, con el poder de declarar la inconstitucionalidad con efectos erga omnes, y de anular las leyes inconstitucionales. Ésta es, a mi entender, la vía correcta para hacer respetar como deber ser la Ley Suprema de una República.

Empero, un sistema como ése (es decir, si el control de constitucionalidad está confiado a un órgano independiente de la judicatura) requiere mucha prudencia, puesto que en varios países que lo utilizan se han producido muchos enfrentamientos entre estos órganos[27] y los tribunales judiciales, por lo que la misma Constitución debe imponer límites. Además, se requiere que los magistrados que deban integrar el Tribunal Constitucional cuenten con una ética prácticamente incorruptible, y sepan oponerse a toda presión gubernamental o social que sobre ellos recaiga. Porque, si para salir del callejón sin salida de la corrupción judicial que impera en este país (incluida la Corte Suprema[28]) cambiamos al órgano competente para terminar repitiendo lo que se ha querido eliminar, es preferible continuar como estamos.

Sin embargo, estoy convencido que para este país (Paraguay) éste es el mejor sistema a adoptarse pues ello descongestionaría a la Corte Suprema. Además del mencionado cambio, es necesario dificultar en algo los requisitos de admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad contra Resoluciones judiciales. Ello privaría a abogados inescrupulosos de una buena fuente de chicanas. Ningún sistema es perfecto, puesto que al fin y al cabo, está a cargo de seres humanos, y podemos transformar en algo negativo cualquier cosa en la que pongamos las manos, si no actuamos dentro de la legalidad. Pero todo puede llegar a ser mejor si se echan ganas y se tiene empeño en no repetir errores pasados.


BIBLIOGRAFÍA

- BIDART CAMPOS, Germán José

- Lecciones Elementales de Política. 1ra. Edición. EDIAR S.A. Buenos Aires – Argentina. 1973.

- Derecho Político. 2da. Edición aumentada. Editorial Aguilar Argentina. Buenos Aires – Argentina. 1969.

- CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Versión en español extraída del sitio Web del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: http://www.juridicas.unam.mx/. Sección Legislación y Jurisprudencia. Apartado Constituciones.

- CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY. Sancionada el 20 de junio de 1992. La Ley Paraguaya. 2000.

Jurisprudencia

CORTE SUPREMA DE PARAGUAY
- Acuerdo y Sentencia Nº Acuerdo y Sentencia Nº 222 del 5 de mayo de 2000, en los autos “Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 19 de la Ley 609/95, Resolución Nº 412 de fecha 5 de noviembre de 1999 dictada por la Cámara de Senadores, y contra el Decreto Nº 6131 de fecha 9 de noviembre de 1999 dictado por el Poder Ejecutivo”. (Conocido como el Caso de la Inamovilidad de los Ministros de la Corte Suprema)

- Acuerdo y Sentencia Nº 41 del 2 de diciembre de 1998 en los autos “Acción de Inconstitucionalidad contra el Decreto Nº 117 de fecha 18 de agosto de 1998 dictado por el Poder Ejecutivo”. (Conocido como el caso Indulto a Lino Oviedo)

- Acuerdo y Sentencia Nº 191 del 24 de abril de 1999 en los autos “Tribunal Superior de Justicia Electoral s/ elecciones generales para el Poder Ejecutivo”. (Conocido como el Caso González Macchi)

- Acuerdo y Sentencia Nº 848 del 24 de agosto de 2007 en los autos “Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: Cynthia Sofía Guillén c/ Hugo Rivarola y Norma Ester Chaux de Rivarola s/ preparación de acción ejecutiva”.

- Acuerdo y Sentencia Nº 195 del 5 de mayo de 2008 en los autos “Basilio Pavón y otros s/ lesiones corporales en el ejercicio de funciones públicas”.

(Todos estos fallos se hallan disponibles en la página web del Poder Judicial: http://www.pj.gov.py/)

CORTE SUPREMA DE LOS ESTADOS UNIDOS. Marbury v. Madison, 5 U.S. 137 (1804). Sentencia del 24 de febrero de 1804. Versión en español disponible on-line en: Versión original en inglés disponible en:

McNALL BURNS, Edward. Civilizaciones de Occidente. Tomo II. 15ta. Edición latinoamericana. Editorial Siglo Veinte. Buenos Aires – Argentina. 1988.

VALDÉS S., Clemente. Un ensayo sobre el origen del poder de los jueces en los Estados Unidos: Marbury v. Madison. Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Nº 4. 2005. Publicado on-line en: http://dialnet.unirioja.es/.

CITAS

* Alumno del 6to. Curso, 1ra. Sección de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Diplomáticas – Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción”, Asunción - Paraguay. Miembro colaborador del Instituto TOMÁS MORO de dicha institución (Junio 2005 – Diciembre 2008). Miembro Fundador de la Academia Jurídica Estudiantil (2007). Secretario de la Academia Jurídica Estudiantil (Abril 2008 – Marzo 2009). Miembro Titular del Consejo Editor de la Revista Jurídica del Centro de Estudiantes de Derecho de la Universidad Católica (2008). Miembro Asociado del Instituto TOMÁS MORO (desde Diciembre 2008). Vocal de la Comisión Directiva de la Academia Jurídica Estudiantil (desde Marzo 2009). Autor del Anteproyecto de Estatuto para la Academia Jurídica Estudiantil (2009). Director de la Revista Jurídica del Centro de Estudiantes de Derecho de la Universidad Católica (CEDUC) (2009).

** John Marshall fue el 4to. Magistrado Presidente de la Corte Suprema de los Estados Unidos (1801-1835), designado por el Presidente John Adams un mes antes de dejar el cargo. El mismo está considerado como el más importante de los Magistrados que hayan presidido la Corte, su influencia en el desarrollo del constitucionalismo de los Estados Unidos es innegable y es palpable hasta hoy. Ocupó el cargo durante 33 años ininterrumpidos, y es el Magistrado más longevo de la historia de la Corte, record hasta hoy imbatido. Durante las más de tres décadas en las que ocupó el puesto redactó la opinión mayoritaria en más de 500 casos y se vio en minoría, debiendo redactar un voto disidente, una sola vez [en el caso Ogden v. Saunders, 25 U.S. 213 (1827)]. Lo que se transcribe es el fragmento sustancial del fallo unánime dictado en el leading case Marbury v. Madison. Febrero 24, 1803.

[1] Recuérdese como ejemplo de ello (de las reglas a las que me he referido) la clásica definición que Cicerón dio del derecho natural: “Hay una sola ley verdadera, la recta razón inscripta en los corazones de todos los hombres. No se puede derogar alguna de sus partes o abrogarla por completo. Ni el Senado ni el Pueblo pueden liberarnos de su imperio. Una sola ley verdadera que atrae a los hombres al bien por medio de sus enseñanzas y los aleja del mal a través de sus amenazas. Es la misma hoy, que mañana y siempre; la misma en Roma que en Atenas. Desconocerla es renegar de la propia naturaleza humana, y, por ello mismo, padecer los castigos más severos”. Claro, que en Roma, todos los gobernantes se hallaban sometidos al derecho, de ahí que varios cónsules fueron removidos durante la República, y aún durante el Alto Imperio, todos los gobernantes debían ajustar su actuación a la norma, esto desapareció con Diocleciano, quien prácticamente se proclamó dios, al modelo oriental. Esta situación siguió tras la caída del Imperio, y durante toda la Edad Media.

[2] Valgan como apoyo autorizado de la tesis aquí sustentada las autorizadas palabras de Edward McNall Burns: La Revolución Gloriosa “(...) Significó la sentencia de muerte de la monarquía absoluta en Inglaterra (...) La revolución dio además el golpe de gracia a la teoría del derecho divino de los reyes. A Guillermo [de Orange] y María [II] les habría sido imposible negar que habían recibido la Corona del Parlamento”. McNall Burns, Edward. Civilizaciones de Occidente. Tomo II, pág. 519 de la 15ta. Edición latinoamericana.

[3] Artículo VI, 2. Dicha norma textualmente reza: “Esta Constitución, las leyes de los Estados Unidos que se expidan con arreglo a ella, y todos los tratados celebrados o que se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la ley suprema del país, y los jueces de cada Estado estarán obligados a observarlas, a pesar de cualquier cosa en contrario que se encuentre en la Constitución o leyes de cualquier Estado”. La versión en español que se toma es la que se encuentra en la página web del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, sección Constituciones.

[4] Corte Suprema de Justicia de Paraguay. Acuerdo y Sentencia N° 191 del 27/04/1998 in re “Tribunal Superior de Justicia Electoral s/ Elecciones Generales para el Poder Ejecutivo”. Revista Jurídica Paraguaya La Ley, pág. 417. 1998. Voto del Ministro Elixeno Ayala Pavón.

[5] Si bien, más importante que las cuestiones constitucionales planteadas, el contexto político imperante, propició la determinación que la Corte finalmente adoptó.

[6] Un excelente estudio de los hechos de la causa y las circunstancias políticas que rodearon al caso se halla en la también excelente monografía de Clemente Valdés S. “Un ensayo sobre el origen del poder de los jueces en los Estados Unidos. Marbury v. Madison”. El relato que se presenta sucintamente ha sido extraído de dicho trabajo.

[7] Utilizo la palabra comisiones porque el original en inglés es commissions. En adelante, los términos, comisión y nombramiento se considerarán sinónimos y se utilizarán indistintamente.

[8] Recuérdese, por ejemplo, el caso de la famosa Sedition Act (Ley de Sedición).

[9] En inglés: District Court. Las mismas son los juzgados federales de primera instancia.

[10] En inglés: Chief Justice. Este magistrado, así como los demás magistrados de la Corte, es nombrado de por vida por el Presidente de los Estados Unidos, ello explica por qué en más de 220 años de vida constitucional únicamente diecisiete personas hayan ocupado dicho puesto. El cargo quedó vacante el 15 de diciembre de 1800, cuando el entonces Magistrado Presidente Oliver Ellsworth presentó su renuncia por razones de salud.

[11] Los mismos se hallan identificados en la misma sentencia de la Corte: William Marbury, Dennis Rampsay, Robert Townsend Hoe y William Harpoer. Los autores difieren en cuanto a la razón por la cual los nombramientos no les fueron entregados.

[12] El artículo 13 de dicha ley disponía: “Art. 13. Se sanciona además; Que la Corte Suprema (…) tendrá poder para emitir órdenes de prohibición a las cortes de distrito, cuando éstas entiendan como tribunales del almirantazgo y de jurisdicción marítima, y mandamientos, en los casos permitidos por los principios y costumbres legales, a todos los tribunales, o personas que ejerzan alguna función, bajo la autoridad de los Estados Unidos”. La traducción pertenece al autor.
[13] Para un correcto análisis de los dilemas a los que se enfrentó la Corte para resolver en este caso y sus implicancia, ver Valdés S., Clemente, op. cit. Una buena traducción del fallo al español puede encontrarse on-line en http://federacionuniversitaria30.blogspot.com/. Una buena edición en el original en inglés puede encontrarse en la página web de la Cornell Legal Information Institute: http://www.law.cornell.edu/.

[14] Bidart Campos, Germán José. Derecho Político. Pág. 533.

[15] La información que sigue ha sido tomada de Bidart Campos, Germán José. Derecho Político. Págs, 534-535. Véase también Lecciones elementales de política, obra del mismo autor, págs. 413, o bien la bibliografía allí citada.

[16] Afirma Couture: “En su más amplio significado, la excepción es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él”. Fundamentos de derecho procesal civil. Pág. 73. Así, siendo la excepción una defensa, el demandado que cree que la norma en la que el actor ampara su petición contradice a la Constitución, en lugar de contestar la demanda, debe oponer la excepción de inconstitucionalidad. Esta es la vía llamada incidental en Paraguay, puesto que ello (el hecho de oponer la excepción) obliga a enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, el pedido llega en el marco de un proceso principal y no como solicitud autónoma. Una de las más relevantes excepciones de inconstitucionalidad resueltas por ella (la Corte Suprema de Paraguay) fue el Acuerdo y Sentencia N° 195 del 5 de mayo de 2008 en los autos “Excepción de Inconstitucionalidad en el Juicio: Basilio Pavón y otros s/ lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas”. Este fallo se halla disponible en la página web del Poder Judicial citada en la bibliografía.

[17] El Conseil Constitutionnel (Consejo Constitucional) de Francia está integrado por nueve miembros, tres nombrados discrecionalmente por el Presidente de la República, tres por el Presidente de la Asamblea Nacional (Cámara de Diputados) y tres por el Presidente del Senado. Además, los ex Presidentes de la República son miembros vitalicios y de pleno derecho del mismo, es decir, pueden integrar el Consejo para entender en los casos que se le plantean, tienen voz y voto. Los miembros designados duran nueve años en sus funciones y no son reelegibles. En este momento dos ex Presidentes ostentan el carácter de miembros vitalicios: Valéry Giscard d’Estaing y Jacques Chirac. Cabe decir que este órgano tiene carácter político porque no es requisito ser abogado para integrarlo.
[18] La Corte Suprema de Justicia de Paraguay está integrada por nueve miembros que llevan el título de Ministros. Son nombrados por el Senado con acuerdo del Presidente de la República. Si bien la Constitución establece este número, hace más de un año existe un sitio vacante en la misma, por lo que actualmente cuenta con ocho miembros. Recientemente empero, el Ministro José Altamirano renunció al no ser confirmado por el Senado por otros cinco años. Con ello tenemos actualmente dos sitios oficialmente vacantes en la Corte. Se avecina una nueva batalla.

[19] Que organizó la nueva Corte Suprema tras la reforma constitucional de 1992.

[20] Acuerdo y Sentencia Nº 222 del 5 de mayo de 2000, in re “Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 19 de la Ley 609/95, Resolución Nº 412 de fecha 5 de noviembre de 1999 dictada por la Cámara de Senadores, y contra el Decreto Nº 6131 de fecha 9 de noviembre de 1999 dictado por el Poder Ejecutivo”.

[21] Acuerdo y Sentencia Nº 41 del 2 de diciembre de 1998 in re “Acción de Inconstitucionalidad contra el Decreto Nº 117 de fecha 18 de agosto de 1998 dictado por el Poder Ejecutivo”.

[22] Acuerdo y Sentencia Nº 191 del 24 de abril de 1999 in re “Tribunal Superior de Justicia Electoral s/ elecciones generales para el Poder Ejecutivo”.

[23] Acuerdo y Sentencia N° 848 del 24 de agosto de 2007 in re “Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: Cynthia Sofía Guillén c/ Hugo Rivarola y Norma Ester Chaux de Rivarola s/ preparación de acción ejecutiva”.

[24] Acuerdo y Sentencia N° 195 del 5 de mayo de 2008 in re “Excepción de inconstitucionalidad en el juicio: Basilio Pavón y otros s/ lesiones corporales en ejercicio de funciones públicas”.
[25] Uno de los pocos puntos en que la doctrina procesalista civil encuentra consenso casi unánime. Cualquier texto de derecho procesal civil puede ilustrar esta situación, véase, por ejemplo: Couture, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 304 y sigtes.

[26] En Paraguay, el Código Procesal Civil, por ejemplo, dispone que un fallo de primera instancia confirmado in extenso por el Tribunal de Apelación no es recurrible en ningún caso ante la Corte Suprema, ésta es la razón por la cual muchos abogados paraguayos recurren a acciones de inconstitucionalidad para evitar la ejecución de fallos que se hallan en dicha situación. Igual caso ocurre en el fuero laboral.

[27] En España, es célebre el enfrentamiento y la relación tirante que existe entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, específicamente existen muchos celos de parte del Tribunal Supremo.

[28] En 2003 la Corte Suprema fue objeto de una depuración prácticamente total, de los nueve Ministros tres fueron destituidos vía juicio político y tres renunciaron en vísperas de su enjuiciamiento. Con el cambio de seis integrantes, todo el país tenía esperanzas en que la máxima instancia cambiaría radicalmente la situación de los tribunales, empero, tras cinco años en el cargo, los actuales Ministros han repetido e incluso empeorado los vicios de sus predecesores.

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