ECUADOR - INDEMNIZACION CIVIL POR MUERTE

Indemnización Civil por Muerte y Valor de la Vida
La cruzada de calcular el valor económico del alma perdida
Roque Javier Albuja Ponce[1]
Especial para Futuros Abogados Latinoamericanos. Derechos reservados (Ley 11.723)

SUMARIO: I. Introducción. – II. Indemnizaciones reclamadas a título sucesorio. – II. a. Práctica indemnizatoria en el Ecuador. – II. b. Daños materiales. – II. c. Daños inmateriales. – III. Indemnizaciones Reclamadas a Título Personal. – III. a. Práctica Indemnizatoria en el Ecuador. – III. b. Legitimarios. – III. c. Daños materiales. – III. d. Daños inmateriales. – IV. Conclusiones.

I. Introducción.

Con el objeto de tratar que este artículo pueda otorgar la mayor cantidad de información al estudiante lector sobre el cálculo de la indemnización por muerte en el ámbito civil, ha sido necesario estudiar los diferentes temas de actualidad que están relacionados con la muerte y el valor de la vida para la sociedad actual. Entre éstos, el aborto, el suicidio, la eutanasia, la pena de muerte; que, entre otros, han generado una discusión filosófica y religiosa sobre el final de la vida. Hay reacciones sociales admitidas a generalizadas respecto de la muerte; de cierta forma estamos preparados para la muerte de los padres, pero no para la de los hijos. La muerte de un hijo implica un dolor que se puede pactar, pero no eliminar y no es lo mismo no tener hijos que haberlos tenido y perdido. La discusión se incrementa al tratar de comparar la muerte de los hijos con la del cónyuge, y en algunos casos con la de los padres, ya que como bien se ha reconocido, son sentimientos subjetivos. Por ser subjetivos, es importante tener en cuenta las creencias que dan forma a una sociedad para tratar de establecer los factores que se deben considerar para indemnizar la muerte de una persona. En un mundo en que conviven musulmanes, judíos, católicos, hinduistas, budistas (entre otros) y sus diferentes concepciones sobre la muerte, las influencias en el ordenamiento jurídico son evidentes, dependiendo del lugar en que nos encontramos. Por este motivo Norberto Bobbio afirma: “Estudiar una civilización desde el punto de vista normativo significa, en últimas, preguntarse cuáles acciones en esa determinada sociedad fueron prohibidas, cuáles obligatorias, cuáles permitidas; significa, en otras palabras, descubrir la dirección o las direcciones fundamentales hacia las cuales se dirigió la vida del individuo.”[2] Sin embargo, con el transcurso del tiempo, el derecho ha procurado separarse de la religión y las creencias para establecer las reglas de conducta más adecuadas para la generalidad de la sociedad, en vigía del interés común. Siendo la vida un bien jurídico protegido para todas las culturas que habitan el mundo, ha propuesto parámetros generales para reparar la muerte de toda persona.
A pesar de los parámetros generales existentes en el Ecuador, mi primer reto ha sido comprender por qué en una sociedad donde todos los días se conoce una cantidad de noticias sobre accidentes que han causado la muerte, es difícil encontrar un juicio de daños y perjuicios por este particular. Una causa sería que para nuestra cultura la muerte es irreparable-un sentimiento recurrente. Otra posibilidad podría ser el desconocimiento de los derechos que nos otorga la ley para la indemnización civil por muerte. Hay actores sociales que tienen creencias erradas sobre los efectos legales de la muerte. Dicen que cuando se produce una muerte nace exclusivamente la responsabilidad penal, desalentando a los perjudicados en el ejercicio de su acción.[3] A falta de una respuesta cierta, y con muchas incógnitas de por medio, he decidido que se debe dar una respuesta sobre el contenido de la indemnización. La fuente será la ley ecuatoriana, a pesar de que no ha regulado la manera en que se debe calcular esta indemnización. Su lógica es que la casuística es variada y que el juez debe tener en cuenta las circunstancias en cada caso al determinarla. Para interpretarla se utilizará aquella jurisprudencia ecuatoriana que pueda dar una luz sobre las soluciones, y la doctrina nacional y extranjera.
El derecho de daños ecuatoriano tiene una función compensatoria y otra demarcadora. Es decir, busca restituir a la víctima al estado anterior a la producción del daño y establecer límites de actuación para los sujetos de la sociedad. La única excepción a lo anterior se dio mientras estuvo vigente el Decreto 1038A[4], reconocido como una norma punitiva y penalizadora. En la actualidad la función compensatoria del derecho de daños prueba que nuestra sociedad intenta precautelar el bienestar general por medio de la protección del patrimonio particular, cuando una conducta ilícita lo ha mermado. El otro efecto de esta función es que el juez únicamente puede reparar los daños que han sido debidamente probados, siempre que cumplan los requisitos de ser ciertos, actuales o futuros, materiales o morales, cuando no se trate de aquellos casos en que se revierte la carga de la prueba, como en la responsabilidad por riesgo.
Si el propósito de toda indemnización es restituir el patrimonio de la víctima a la situación anterior al suceso que le ocasionó perjuicios, en el caso de la muerte es necesario tener en cuenta el patrimonio[5] que ha sido perjudicado por su causa. Esto implica tomar en cuenta que el primer patrimonio afectado es el del fallecido. Adicionalmente, y como toda persona interactúa con la sociedad que le rodea, los patrimonios de terceros también pueden ser afectados. Esta distinción resulta útil porque permite determinar si la acción planteada se deduce a título hereditario o personal, dependiendo del patrimonio conculcado. Es decir, si la muerte vulnera el patrimonio del difunto, corresponde una acción hereditaria; y si el patrimonio de otros sujetos, la acción personal. Dependiendo del título por el que se demande varían los daños reparables, por lo que es necesario tener en cuenta el patrimonio afectado para calcular el monto de la indemnización. Por este motivo, el análisis que sigue sobre el cálculo de la indemnización civil por muerte se organiza teniendo en cuenta el patrimonio mermado. Para garantizar que el lector comprenda quien es titular de la acción, dependiendo del patrimonio reducido, se ha preferido utilizar una definición amplia de la palabra patrimonio y entender que éste no se limita únicamente a lo evaluable económicamente. En consecuencia, no nos referimos a daños patrimoniales y extrapatrimoniales, como ha preferido la doctrina más moderna. Tampoco nos referiremos a daños materiales o morales, como lo hace la jurisprudencia ecuatoriana, porque los perjuicios morales son sólo uno de los elementos del daño inmaterial.[6] Por ello hemos de referirnos a daños materiales e inmateriales.

Indemnizaciones reclamadas a título sucesorio:

Es del espíritu de la Ley que las acciones que correspondieran al causante de una sucesión se radiquen en sus herederos. Por tanto, cuando se afecta el patrimonio del causante nace para los herederos el derecho a exigir su reparación. Las indemnizaciones a este título pueden surgir por responsabilidad penal[7], responsabilidad laboral por riesgo de trabajo[8] y responsabilidad contractual y extracontractual civil. En los casos de responsabilidad laboral y responsabilidad contractual civil ha quedado claro que la acción de indemnización de perjuicios contra la vida de la víctima corresponde a los herederos en virtud que el patrimonio del difunto ha sido afectado. Cuando se demande responsabilidad extracontractual, en cambio, se distinguirá si se demanda a título personal o a título sucesorio, dependiendo del patrimonio que ha sido afectado y del título por el que el actor ha demandado.
Teniendo en cuenta todas las acciones posibles, lo importante, a efectos de esta sección, es considerar que existe una razón social para garantizar a los herederos la reparación de los daños materiales e inmateriales que hubiera padecido el fallecido a causa del suceso que le dio muerte. Es un tema que ha sido cuestionado: ¿Debe repararse a los herederos por la reducción que sufriera el patrimonio del causante a causa de su muerte? Este es el punto en que el derecho deja de tener respuestas y entran en juego los diferentes valores sociales. Quizá la única respuesta del derecho ha sido y será la seguridad jurídica, porque se debe garantizar que los acreedores del causante tengan un patrimonio del cual reclamar el pago y, en caso que el causante tuviere deudas, es posible que los perjuicios ocasionados por su muerte temprana sirvan para pagar a los acreedores. Habrá que considerar el principio de igualdad reconocido en el artículo 11 no.9 de la Constitución de la República del Ecuador[9] y comprender que al fallecido, representado por sus sucesores, se le debe reconocer los mismos derechos que al que ha sufrido un accidente en vida.[10] En este sentido, a pesar que una persona fallezca se debe precautelar su propiedad. Si en el caso de lesiones personales se obliga al responsable a la reparación del daño emergente, lucro cesante y daño moral, no puede ser menos en el caso de muerte, porque se produciría una desigualdad entre el responsable de una lesión a la integridad física y moral y el que ha transgredido un bien jurídico protegido de enorme importancia social como es la vida. En base a lo anterior, es acertado hacer un cálculo de la indemnización que corresponde a los herederos cuando se establece la responsabilidad del demandado por la muerte de la víctima.

II. a. Práctica indemnizatoria en el Ecuador:

Para deducir el contenido de la indemnización civil por muerte en el Ecuador debemos considerar las prácticas de los diferentes juzgados del país. La Codificación Vigente del Código del Trabajo dispone el pago de una indemnización estándar para los casos de muerte por accidente de trabajo, equivalente al pago de una suma del sueldo o salario de 4 años. Aunque parece que esta norma repara el lucro cesante que origina la muerte del trabajador, una vez que se entiende el espíritu indemnizatorio del código del trabajo, este artículo busca que el empleador reconozca el esfuerzo del trabajador en el desempeño de una tarea riesgosa. Lastimosamente la indemnización referida omite el cálculo del daño emergente[11]. Respecto del daño moral, la jurisprudencia ha considerado que corresponde a una acción independiente ante los jueces de lo civil. Las sentencias revisadas permiten comprobar que el cálculo de la indemnización únicamente toma en cuenta el sueldo de los últimos 4 años, por lo que se resalta que “las indemnizaciones deben calcularse sobre un millón cien mil sucres, según los rubros dispuestos por el inferior…”[12], dejando a entrever la importancia del salario a efectos de calcular la indemnización. Se ha dado importancia a esta posición legal y jurisprudencial, porque en otras áreas como el Derecho de Tránsito también ha sido utilizada, con las modificaciones necesarias, para calcular la indemnización por muerte. La trascendencia de lo anterior radica en la alta afluencia de acciones hereditarias de indemnización por muerte que se deducen en estas materias. Lastimosamente, por el restringido contenido de la indemnización establecida en materia laboral, todavía es necesario un debate más amplio sobre los montos que deberían conformarla. Para fomentar este debate, a continuación se expone una visión personal sobre los componentes de la indemnización en base a la doctrina más reciente.

II. b. Daños materiales:

Como prescribe la jurisprudencia nacional, son daños materiales los apreciables pecuniariamente, como conjunto de valores económicos. En la acción sucesoria son aquellos que han mermado el patrimonio material de la víctima directa del daño (causante). “El daño material, con menoscabo del patrimonio material en sí mismo, puede dividirse en daño emergente y lucro cesante. El primero es la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, con un empobrecimiento del patrimonio, que es el perjuicio efectivamente sufrido. El segundo implica la frustración de ventajas económicas esperadas, [es decir], la pérdida de ganancias de las cuales se ha privado al damnificado.”[13] El criterio emitido por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia es uno de los más completos emitido en derecho de daños. Lastimosamente no ha sido aplicado a casos de indemnización por muerte.
Para el cálculo del daño emergente hay que determinar como la muerte y, de haberlos, los eventos que la antecedieron, mermaron el patrimonio de la víctima. Por eso, cuando la muerte no es instantánea, Javier Tamayo Jaramillo considera que el daño emergente “estará conformado por gastos clínicos, médicos, farmacéuticos, etc., previos a la muerte, y por la pérdida de objetos que portaba al momento del accidente.”[14] A lo que se sumará cualquier otro perjuicio que haya sido soportado por el patrimonio del causante, entre los que se incluirá los gastos de entierro, si es que provinieron de su patrimonio. Respecto de estos daños es necesario aportar pruebas fehacientes de su cancelación. No se debe hacer una lista restrictiva porque, dependiendo del caso, podrán aparecer otros que hayan mermado el patrimonio material del causante y que sean acreditables, en consecuencia, exigibles.
Al momento de cuantificar el lucro cesante surgen nuevas preguntas. ¿Si la víctima no ha cumplido su expectativa de vida, los herederos pueden reclamar la reparación del lucro cesante correspondiente a los años que el causante dejó de vivir? Hay dos tesis posibles. La primera es que sí, mientras los daños afecten al patrimonio del causante, éste tiene derecho a la reparación. Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han sostenido que “no habrá lucro cesante hereditario si la muerte es instantánea. Y si se produce minutos o días después, el lucro cesante hereditario es ínfimo, pues solo cubre lo que la víctima habría ganado durante esos minutos o días si no hubiera sido lesionada y posteriormente fallecido.”[15] Los argumentos expuestos por Javier Tamayo Jaramillo a favor de esta tesis incrementan la incertidumbre. El argumento más fuerte, expuesto parcialmente por el citado autor, es que no se puede reparar falsas expectativas, y que al ser la muerte un hecho cierto e indeterminado y no haber certeza sobre lo que puede pasar en la vida de la persona en los años que sobrevengan, el lucro cesante es una mera expectativa. Por lo que el actor no podrá probar la certeza del daño.[16] En consecuencia, en los casos de acciones hereditarias no se repara el lucro cesante que antecede la muerte de la víctima.

II. c. Daños inmateriales:

En la jurisprudencia ecuatoriana se denomina daño moral (considerada equivocada por la doctrina porque el daño moral es sólo un componente del daño inmaterial), lo que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos. “En síntesis, el daño moral es la molestia, perturbación, dolor, sufrimiento, menoscabo, en suma, la acción u omisión que pueda estimarse ilegítima y lesiva a las facultades espirituales, a los afectos o a las condiciones específicas que detenta una persona, que en forma de reparación se determina por una indemnización pecuniaria o económica…”[17] En la acción hereditaria, por nacer la acción del menoscabo al patrimonio de la víctima directa, el daño moral demandable es el padecido por aquella como efecto del suceso que le produjo la muerte (ya sea muerte instantánea o no). En los casos de muerte instantánea se deberá reparar el dolor. Mientras que, en los casos en que la persona vive un tiempo antes de fallecer, se podrá reparar el dolor, la tristeza y los perjuicios fisiológicos a la relación de pareja. Surgen las preguntas: ¿Cómo diferenciar un tipo muerte de otra para calcular la indemnización? y ¿Cómo calcular el sufrimiento y el dolor que padece la víctima al filo de la muerte? La doctrina médico-legal ha tratado de atribuir diferentes escalas de dolor para evaluar los padecimientos físicos que se producen en cada caso. Es discutible cuando se considera que el sufrimiento y el dolor son subjetivos, pero ha sido uno de los métodos utilizados para calcular una indemnización tan complicada.
Nuestra jurisprudencia ha llegado a la conclusión que “el valor que… se fija como reparación de los perjuicios morales sólo busca atenuar el efecto anímico y sicológico”[18] Es decir, esta indemnización no compensa el dolor, únicamente lo reconoce y trata de compensarlo. El artículo 2232 del código civil dispone que la determinación del valor de la indemnización por daño moral queda a la prudencia del juez.[19] Esto ha dado lugar a que la determinación del daño moral sea más arbitraria que motivada y que se establezca una suma sin hacer un análisis profundo. El criterio, mayoritariamente acogido, ha sido que “el daño moral no requiere de una prueba específica, porque la afección de los sentimientos se guarda en la intimidad del ser humano. Su existencia y extensión no son, pues, susceptibles de demostración objetiva; por eso, el actor damnificado debe concretarse a demostrar las circunstancias conocidas que rodearon al hecho ilícito, de las cuales el juzgador pueda inducir la existencia de los sufrimientos psíquicos nocivos como angustia, ansiedad, perturbaciones, incertidumbres, etc. que pudo haber sufrido el damnificado.” [20] Es un criterio arriesgado para algunos doctrinarios, porque puede dar lugar a indemnizaciones disparejas en casos similares. No obstante, resulta útil si el juzgador toma en cuenta las circunstancias que exige demostrar. Lo que se debe tener en cuenta es que el daño moral es subjetivo, por lo que no puede ser tarifado, caso contrario, el juez tiene la obligación de establecer la indemnización adecuándose a las circunstancias del caso. En su artículo, La Cuantificación del Daño Moral, Iribarne coincide con lo expresado: “la pregunta acerca de la ‘cuantificación del daño moral’ no debe conducir a tarifaciones rígidas, ni permite elaborar un ‘instrumental’ de medición. No puede concebirse una ingeniería matemática para la cuantificación que procuramos”[21]
¿Qué debe buscar la indemnización de la acción hereditaria? Esta pregunta genera una amplia discusión. ¿Cómo puede repararse el dolor, miedo o vergüenza a quienes no lo sufrieron (los herederos)? La respuesta se encuentra en que el patrimonio del causante se beneficia de la reparación. Más los problemas continúan al verificar que no se puede tratar de consolar o atenuar el sufrimiento anímico de alguien que ya no existe. Quizá, por la importancia de la familia para nuestra sociedad, tras la muerte del causante, sus sucesores pueden utilizar el dinero de la indemnización para simbolizar su vida y consolar la situación lesiva e injusta que dio lugar al deceso. Un ejemplo de esta clase de símbolos son los memoriales a los fallecidos, que poco a poco se convierten en una práctica más común en nuestro país. Otra opción es la donación del dinero para actividades con las que el fallecido estaba relacionado o que hubiera querido que se lleven a cabo. El cumplimiento de aquello que, en derecho sucesorio, se denomina “la última voluntad del causante”.
Esta discusión ha tenido relevancia en el derecho de tránsito ecuatoriano que ha utilizado las escalas de dolor para cuantificar el daño moral, en consecuencia, las anteriormente criticadas tarifaciones rígidas. Sin embargo, al analizar la posición de los jueces de lo civil en los casos de lesiones personales, se verifica que todavía hay incongruencias. Este tema puede dar lugar a un amplio debate que inicia al determinar que el dolor no es evaluable económicamente y que varias circunstancias pueden hacer que su cuantificación sea diferente en el mismo caso. Por lo que no deja de ser uno de los temas más profundos e interesantes planteados por la jurisprudencia, y requerirá una extensa discusión conforme se continúe desarrollando el derecho de daños.

Indemnizaciones Reclamadas a Título Personal:

La reparación de indemnizaciones a título personal se fundamenta en el principio de protección y garantía del patrimonio de los perjudicados. Es decir, nadie debe soportar una carga patrimonial imputable a la responsabilidad de otro. Este principio se desarrolló desde las primeras formas organizadas de civilización y busca garantizar el bienestar general y delimitar el comportamiento de la sociedad.

III. a. Práctica Indemnizatoria en el Ecuador:

Es lamentable que en el caso Cedeño Vs. Constructora Santos, único caso de indemnización personal por muerte de terceros que he encontrado en el Ecuador, no esté detallado el cálculo de la indemnización. Mas su importancia radica en que se reconoce la reparación de la indemnización por muerte a la madre de la fallecida. Para otorgar el derecho a indemnización la Corte toma en cuenta que “según las declaraciones de los testigos citados en el considerando precedente, la occisa cuidaba y mantenía a su madre Eva Cedeño viuda de Alava, actora en el presente juicio…”[22] Aunque no estipula la indemnización del daño moral, establece que, en juicio de liquidación y cobro de costas, se deberá calcular, además del daño emergente, la indemnización correpsondiente por lucro cesante. Se deduce que se trata de una acción personal porque la actora demanda por sus propios derechos, legitimada por los daños que ha padecido a causa de la muerte de su hija. La demanda se entabla por responsabilidad civil extracontractual, en base a la acción que se deduce del art. 2214 del Codigo Civil.[23] Hay que tener en cuenta que el Código Civil ecuatoriano contiene las disposiciones generales sobre reparación de daños y perjuicios. Por este motivo algunas reparaciones cuya competencia podría radicar en los jueces de lo penal o administrativo todavía son resueltas por los jueces de lo civil. En consecuencia, gran parte de las acciones personales se zanjan ante estos jueces. A falta de criterios claros sobre lo que debería contener la indemnización, a continuación se discute este particular.

III. b. Legitimarios:

La muerte de una persona puede generar una amplia variedad de perjuicios extracontractuales. Adicionalmente, conforme avanzan la ciencia y la tecnología, surgen nuevas posibilidades de reclamar una indemnización civil por muerte. Sin interés de dar paso a una amplia discusión sobre los diferentes casos, a continuación se plantean aquellos que ya han sido discutidos y los que se podrían presentar. Para ello hay que tener en cuenta que toda persona interactúa con una serie de individuos, por lo que su muerte puede afectar en diferente manera a variados sujetos.
El perjuicio demandado con mayor frecuencia es el que sufren terceras personas, porque la víctima les ayudaba de manera directa y les brindaba auxilio económico. Como ya veremos, en estos casos se debe acreditar la certeza del perjuicio y que el beneficio recibido de la víctima sea permitido por la ley. Aunque antes, esta indemnización era exclusiva para los alimentarios, en la actualidad se acepta que otras personas la reclamen siempre que se demuestre la certeza el perjuicio. Entre estos últimos, uno de los casos que ha generado amplia discusión doctrinaria es el de la concubina. Probar que el daño es cierto y determinable ha sido un problema que han debido confrontar estos casos, porque no existe prueba del tiempo que la concubina seguiría en concubinato con el fallecido.
Otro legitimario es aquel que obtuvo beneficios patrimoniales derivados de la integridad física del fallecido. Sin embargo que éste no le suministrara parte de sus ingresos, y que ha dejado de percibirlos o no podrá hacerlo más a causa de la muerte temprana de la víctima. Esta indemnización valora la importancia del fallecido en virtud de los servicios que prestaba al demandante. E incluye los casos en que el patrono se ve obligado a cerrar su establecimiento a causa de la muerte de un empleado altamente calificado e irremplazable.
Finalmente, otras personas pueden resultar perjudicadas, como los familiares de un tercero que falleció a causa de la muerte de la víctima. Puede darse en virtud de los avances de la técnica, cuando el futuro donatario muere a causa del deceso del donante comprobado de un órgano, que le hubiera salvado la vida y que no pudo donarse porque la muerte lo afectó. La discusión será qué comprende la indemnización por muerte en estos casos. Quizá el problema más grave será la relación de causalidad. ¿Cómo demostrar que el difunto hubiese sobrevivido si le donaban el órgano?

III. c. Daños Materiales:

Teniendo en cuenta las precisiones hechas en la sección 1.2 del presente análisis, se debe distinguir la manera en que varían los componentes de la indemnización material cuando se trata de acciones personales.
El daño emergente estará compuesto del perjuicio económico que sufrió el patrimonio de cualquier persona a causa de la muerte del perjudicado directo, o los hechos que lo antecedieron. Entre varios rubros, la indemnización puede comprender lo siguiente: gastos de transporte (pueden ser variados y diferentes, dependiendo del caso), gastos de hospitalización, honras fúnebres, sepelio, y otros causados por la muerte del fallecido. Una vez que la doctrina ayuda con la determinación de los anteriores componentes generales, nuestra jurisprudencia lo corrobora al calcular el monto de la indemnización por lesiones corporales. “Entendiéndose como daño emergente el perjuicio económico que significó el traslado del menor desde el sitio ruta “La seca” de este cantón Rocafuerte, hasta el Hospital Regional “Verdi Cevallos” de Portoviejo, su tratamiento médico, movilización familiar, recuperación y sanación post-amputación de su dedo y consolidación de sus quemaduras etc., unidas a su imposibilidad temporal para el trabajo, como se lo probó con documentos constantes en el proceso, se fija en US$ 1.200 la indemnización por tal concepto.”[24] Sin incluir los gastos fúnebres, propios de la indemnización civil por muerte, el juez toma en cuenta todos los perjuicios económicos que sufrió la familia del menor a causa del suceso que le ocasionó las mencionadas lesiones. Sin duda servirá de fundamento para los jueces al momento de calcular el daño emergente cuando se demanda a título personal. Deberá comprobarse que todos los daños demandados procuraron una reducción en el patrimonio del demandante y no salieron del patrimonio del fallecido, en cuyo caso se demandaría a título hereditario.
Así como en la sección 1.2 se discutió si procedía la indemnización de lucro cesante a los herederos, en el caso de terceros es un debate pertinente. Hay dos casos en que la discusión de la jurisprudencia francesa y colombiana no ha sido tan ardua. El primero es el del trabajador altamente calificado cuya muerte obliga al cierre de un establecimiento de comercio por no existir reemplazo en el medio. El reclamo de esta suma estará sujeto a que se pueda verificar la importancia del obrero fallecido y lo que se ha dejado de percibir por su fallecimiento repentino y prematuro. El segundo será el del pariente que cierra su establecimiento para visitar a la víctima que se encuentra herida o participar en el funeral. Lo más importante en este caso será que se verifique que no tenía otra opción que cerrar su establecimiento de comercio.
El caso que ha generado más discusión, es aquel que hemos expuesto en la sección 2.1), el de quien se ve perjudicado por la supresión de la ayuda periódica que el fallecido le brindaba como producto de sus ingresos laborales. La posición más aceptada por la doctrina es que “en principio se admite que sólo tiene derecho a reclamar indemnización la persona que se ha visto privada del auxilio periódico que le suministraba la víctima fallecida con el dinero proveniente de su ingreso.”[25] Surgen las complicaciones al verificar el monto del auxilio económico en los casos en que la víctima vivía con el fallecido o la fallecida. Será necesario calcular los gastos que deberá realizar el dependiente para seguir llevando una vida normal. Otra opción sería comprobar el sueldo del fallecido para considerar que, por vivir con su dependiente, a éste le correspondía un porcentaje del mismo, sino la mitad. Mientras más pruebas se aporten sobre las circunstancias en que la economía del dependiente se verá perjudicada a raíz de su muerte, la certidumbre del daño se verá fortalecida. El cálculo de la indemnización en relación con el grado de dependencia requiere de alta meticulosidad por parte del juez, por lo que deberá tener en cuenta los límites temporales de la indemnización.
Mientras en algunos casos el límite será la expectativa de vida del fallecido, en otros será que el perjudicado pueda procurarse el sostén económico necesario. En concordancia, Javier Tamayo considera que “… el período indemnizable cubre el lapso de tiempo durante el cual la víctima, de no haber fallecido, habría suministrado ayuda al demandante y este habría tenido la posibilidad de recibirla.”[26] En base a lo establecido, más allá de la discusión sobre el tipo de daños indemnizables, es importante aportar la mayor cantidad de pruebas sobre el grado en que el patrimonio del demandante se vio o se verá perjudicado con la muerte del fallecido. Se debe tener en cuenta lo que la jurisprudencia ha establecido sobre el daño futuro para la aportación de la prueba. “El daño puede ser presente o futuro: el primero es el que ya ha acaecido, el que se ha consumado. El futuro es el que todavía no se ha producido, pero aparece ya como la previsible prolongación o agravación de un daño actual, según las circunstancias del caso y las experiencias de la vida. El daño futuro solo se configura en la medida en la que aparece como consecuencia por lo menos probable, del hecho antecedente, cuando se conoce con objetividad que ocurrirá dentro del curso natural y ordinario de las cosas.”[27] Por lo que el demandante deberá aportar la mayor cantidad de prueba sobre la manera en que la muerte del fallecido lo ha afectado y lo afectará. El cálculo de la indemnización será más fácil en la medida en que se logre establecer la certeza de un daño futuro como es el lucro cesante en estos casos.

III. d. Daños Inmateriales:

En el caso anterior el daño moral lo había sufrido una persona cuya experiencia no se podía conocer por no haber vivido para contarlo. Por el contrario, en esta sección la situación que se aborta es conocida por tratarse de una experiencia que sigue latente y es apreciable por el juez. En tanto, es posible que la indemnización por daño moral al sobreviviente sea mayor que al que falleció.
Como en estos casos se trata de un daño palpable, el juez debe apreciar la depresión, ansiedad, angustia y dolor que produjo la lesión y posterior muerte de la víctima al demandante. Una parte de la doctrina ha sostenido que “El monto indemnizable irá en aumento en la medida en que cada demandante demuestre la intensidad y duración de su dolor.”[28] Pero la tesis que se ha sostenido en este trabajo, conforme a lo señalado por la jurisprudencia ecuatoriana, es que no hay necesidad de probar la intensidad y duración del dolor, simplemente aportar con información sustentada que permita al juez valorar el sufrimiento del demandante como efecto de la muerte de la víctima. Lo complicado es reparar la depresión, ansiedad, angustia y dolor que produce la muerte. Considero que, para que el juez establezca una indemnización menos arbitraria, debe preguntarse por el precio del consuelo antes que por el precio del dolor. Al enfocarnos en el consuelo es posible encontrar respuestas más sensatas y cuantificables económicamente.[29] Es decir, el juez que busca determinar una indemnización de daño moral por muerte, y que sabe que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 2232 del Código Civil esta indemnización queda a su prudencia, debe intentar dar consuelo teniendo en cuenta todas las circunstancias que han producido esta clase de afectación al tercero. Para ello deberá considerar el tipo de perjuicio, la edad del perjudicado, si estuvo presente al momento que se produjo el suceso que causó la muerte de la víctima, si sufre algún tipo de incapacidad, su cercanía a la víctima y grado de parentesco. El juez deberá preguntarse sobre la importancia de estas variantes, dependiendo de las circunstancias que rodearon la muerte.
El juez debe tener en cuenta la variada casuística, y percatarse que no se puede establecer parámetros cuando existen una variedad de circunstancias que aumentan o disminuyen el monto del daño intangible. También le ayudará en el cálculo de la indemnización determinar la manera en que, en el caso específico, el demandante podría remediar el dolor padecido por la muerte.[30]

IV. Conclusiones:

En los párrafos anteriores se ha expuesto a breves rasgos los componentes de la indemnización civil por muerte y el sustento legal y jurisprudencial que encontrarían en el Ecuador. En lo que se refiere al daño material, la reparación del daño emergente no resulta complicada por tener componentes limitados en los casos de indemnización por muerte. El lucro cesante ha generado discusión cuando el título por el que se demanda es hereditario y se solicita la reparación de lo que se dejará de percibir después de la muerte. Exige un trabajo cuidadoso del juez cuando se lo demanda a título personal, de tal manera que su reparación no cause un enriquecimiento sin casusa. Por lo que, “tratándose de daño patrimonial, la valoración y cuantificación del mismo ofrece menos dificultades por cuanto la indemnización debe guardar razonable equivalencia con la disminución o merma económica producida a raíz del hecho generador de la responsabilidad civil.”[31] El daño moral es un enigma asumido por cada uno de los afectados y su complejidad aparece cuando tengamos que dar valor económico a los sentimientos. Respecto a la muerte, como se estableció en el primer párrafo de este trabajo, se deberá respetar las creencias y valores del demandante, en concordancia con el resto de circunstancias que la rodearon. Quizá, para algunas personas, únicamente se debe exigir la reparación del daño material. Para otras la reparación debe ser completa y deberá incluir el daño inmaterial subjetivo.
¿Tiene valor la vida? Se ha verificado que existen daños materiales que se reparan a manera de daño emergente y lucro cesante. También se ha verificado que es posible calcular un monto de indemnización para el sufrimiento, la molestia, perturbación, dolor, perjuicio a las facultades espirituales y afecto de una persona. Que la indemnización únicamente busca atenuar el efecto anímico y psicológico. Pero, ¿Dentro de los daños inmateriales se puede exigir al juez calcular y reparar el valor de la vida? Algunos sugieren hacer un cálculo del valor de la vida del ecuatoriano promedio en base al monto en que se asegura su vida. Otros consideran que no se puede reparar lo que ya no existe, y que únicamente se pueden reparar el dolor y la tristeza que sobrevienen la muerte. Se cuestionan si fuera posible calcular el valor individual de cada persona ya que no sería adecuado afirmar que la vida de una persona vale más que la de otra. ¿En base a qué criterios determinar el valor de la vida? En consecuencia, se ha sostenido que la vida perdida se valora únicamente por medio de los sentimientos, que son lo único que queda. Por ello se argumenta que la vida que se pierde tiene un valor sentimental que no se puede reparar sino únicamente consolar porque no se puede tratar de probar el daño inmaterial y dar valor a los sentimientos. Como sostiene Ramón Daniel Pizarro, “el problema es más delicado, en cambio, en materia de daño moral, pues falta aquí un común denominador para establecer la relación entre el padecimiento espiritual y la indemnización dineraria.”[32]
Aunque exista un criterio económico para calcular la indemnización civil por muerte correspondiente a los perjudicados, el que determina si es ético o moral exigir la reparación de daños y perjuicios por la muerte de la víctima es el perjudicado. La ética y la moral de una indemnización de este estilo la dictamina el particular, quien debe decidir si interpone o no una demanda para exigir la reparación. En fin, el Derecho establece un conjunto de opciones que precautelan el bien común y que permiten al particular decidir si se adecúan o no a sus valores y ética.
Cada cadáver tiene diferente valor dependiendo del perjudicado que necesita valorarlo (y que no es el juez); mientras un sujeto puede encontrar sentido en dar valor económico a la vida de un ser querido, nuestra sociedad refuerza la costumbre milenaria de potenciar el recuerdo del difunto haciendo honor a su cadáver. Hay fiestas que no dejan de tener importancia en virtud de este valor social, como el día de los difuntos. Como concluye Rader, “En todas las épocas, los poderosos, cuando desean llegar a serlo todavía más, se sienten promovidos por una compulsión interna a interesarse por los poderosos ya fallecidos. Creen que deben cuidar públicamente de ellos.”[33] El valor del muerto puede estar en el poder económico, poder social, o en el amor desinteresado. Por ser subjetivo, puede quedarse dentro de lo invalorable materialmente o ser valorado a pesar de su inmaterialidad. El Derecho nada más ha de seguir evolucionando en precautelar un bien jurídico protegido, la vida.

NOTA FINAL:

Se recomienda al lector ver la película “Seven Pounds” (Siete Almas). He visto la mencionada película después de terminar este trabajo y me ha dado más elementos para considerar que una vida es invaluable. Que la vida de una persona no se puede reemplazar ni siquiera con la de 8 personas más. Y que el sufrimiento y el dolor pueden quedar como una herida viva que sólo puede ser sanada en lo más interno del corazón de la persona. No hay como dar valor a lo subjetivo, tan sólo es posible ayudar a calmarlo, dentro de lo posible. La vida no tiene límites y es muy frágil y valiosa, tan valiosa que cuando un cuerpo deja de funcionar otros pueden continuar respirando.


BIBLIOGRAFÍA:

Doctrina:

- Arturo Alessandri Rodríguez; De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno; Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2005.
- Javier Tamayo Jaramillo; Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II; Bogotá: Legis Editores, 2007,
- Jorge Peirano Facio; Responsabilidad Extracontractual; Bogotá: Editorial Temis, 2004.
- Juan Larrea Holguín; Derecho Civil Ecuatoriano, Vol. IX La sucesión por causa de Muerte; Quito: Corporación de Estudios y Publicaciones, 1997
- Hector Pedro Iribarne; La Cuantificación del Daño Moral; Revista de Derecho de Daños 6, Daño Moral; Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores, 1999.
- Norberto Bobbio, Teoría General del Derecho; Segunda Edición, Bogotá: Editorial Temis, 2002.
- Olaf B. Rader; Tumba y Poder, El culto político a los muertos desde Alejandro Magno hasta Lenin; Madrid: Ediciones Ciruela, 2006
- Ramiro Saavedra Becerra; La responsabilidad Extracontractual de la Administración pública; Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, 2004.
- Ramón Daniel Pizarro; Cuantificación de la Indemnización del Daño Moral; Revista de Derecho de Daños, Cuantificación del Daño; Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores, 2001.

Normas:

- Decreto 1038-A, R.O. 245, 31 de Diciembre de 1976. Derogado en R.O. 156 de 19 de Septiembre de 1997.
- Código de Procedimiento Penal, RO. 360, 13 de Enero de 2000, Reformado a 9 de Marzo de 2009
- Codificación del Código Civil, R.O. 46, 24 de Junio de 2005
- Codificación del Código del Trabajo, R.O. 167, 16 de Diciembre de 2005
- Constitución de la República del Ecuador, R.O. No. 449 de 20 de octubre de 2008.

Jurisprudencia:

Comité Delfina Torres Vda. De Concha Vs. PETROECUADOR y filiales, No. 229-2002, 29 de Octubre de 2002, R.O. 43, 19 de Marzo de 2003
DOLORES SANDOVAL VS. RODOLFO GRANDA, Gaceta Judicial 7, 14 de Noviembre de 1974
No. 22-2004, 26 de Abril de 2004, R.O. Nº 465, Viernes 19 de Noviembre de 2004, p.32.
Serie 17, Gaceta Judicial 5, 28 de Febrero de 2001.
Andrade Medina vs. CONELEC Y EMELMANABI. No. 168-2007. Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Administrativo. 11 de abril de 2007.
Dr. Wagner Viñán vs. Colegio de Médicos de Imbabura. R.O. N° 87 de 22 de mayo de 2003 No. 43-2002. Juzgado Cuarto de lo Civil de Ibarra. 15 de Febrero del 2001.
Gaceta Judicial. Año LXXXIII. Serie XIV. No. 2. Pág. 399. Quito, 21 de enero de 1983
Juicio Nº 279-2003, Resolución Nº 101-2007, Gaceta Judicial Serie XVIII Nº 3, Año CVIII, Enero-Abril 2007, p.846.

CITAS:

[1] Agradezco a Ana María Paz por su colaboración en la investigación.
[2] Norberto Bobbio, Teoría General del Derecho; Segunda Edición, Bogotá: Editorial Temis, 2002, p.4.
[3] Para aclarar los requisitos para que haya responsabilidad penal y las diferencias entre la responsabilidad civil y la penal es ilustrativo revisar Arturo Alessandri Rodríguez; De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno; Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2005, que de la página 13 a la 34 hace un análisis en este sentido. También se puede revisar Jorge Peirano Facio; Responsabilidad Extracontractual; Bogotá: Editorial Temis, 2004, pp.26-31.
[4] R.O. 245, 31 de Diciembre de 1976. Derogado en R.O. 156 de 19 de Septiembre de 1997.
[5] A este respecto se debe definir patrimonio de una manera más general (como me lo enseñara el profesor Vladimir Villalba), es decir, no únicamente como el conjunto de activos y pasivos que conforman el acervo evaluable económicamente de una persona, sino también incluyendo el valor intangible inherente a la misma.
[6] “Comúnmente, al daño se le clasifica en material y moral, cada uno de los cuales goza de identidad propia y autonomía. Igualmente, no resultan excluyentes entre sí en el marco de un único evento dañoso; muy por el contrario, en la mayoría de las veces se presentan ambos.” (Comité Delfina Torres Vda. De Concha Vs. PETROECUADOR y filiales, No. 229-2002, 29 de Octubre de 2002, R.O. 43, 19 de Marzo de 2003)
[7] El artículo 31 del Código de Procedimiento Penal vigente ha sido interpretado en el sentido de que siempre que fuera posible determinar los perjuicios en la misma sentencia, corresponde al Tribunal Penal hacerlo, caso contrario es competente el Presidente del Tribunal de Garantías Penales que dictó la sentencia condenatoria. (Código de Procedimiento Penal, RO. 360, 13 de Enero de 2000, Reformado a 9 de Marzo de 2009)
[8] Art. 369.- Si el accidente causa la muerte del trabajador y ésta se produce dentro de los ciento ochenta días siguientes al accidente, el empleador está obligado a indemnizar a los derechohabientes del fallecido con una suma igual al sueldo o salario de cuatro años. (Codificación del Código del Trabajo, R.O. 167, 16 de Diciembre de 2005)
[9] Constitución de la República del Ecuador, R.O. No. 449 de 20 de octubre de 2008.
[10] En contraste con las diferentes teorías que sustentan o repudian la sucesión por causa de muerte, Juan Larrea Holguín; Derecho Civil Ecuatoriano, Vol. IX La sucesión por causa de Muerte; Quito: Corporación de Estudios y Publicaciones, 1997, pp. 45-50, “Los argumentos que conducen a reconocer la sucesión por causa de muerte como institución conveniente y necesaria, conforme con la naturaleza del hombre y de la sociedad, pueden agruparse en los siguientes puntos: 1. Deriva de la esencia misma de la propiedad privada; 2. Afianza el respeto debido a la voluntad de las personas; 3. Robustece vínculos familiares; 4. Da estabilidad a las relaciones sociales; 5. Estimula el crecimiento económico de la sociedad; y, 6. Respeta los sentimientos humanos sanos y espontáneos.”
[11] No se entiende con qué fundamento se dejó de incluir el daño emergente en la indemnización. “En cuanto a los gastos de entierro y a a la multa exigida en el numeral quinto del libelo debe anotarse: a) consta del certificado de fs. 9 que el IESS reembolsó al patrono la suma de S/. 2.294,00 suplidos por éste para enterrar al obrero; b) Que por lo dispuesto en el inciso final del Art. 343 del Código del Trabajo, en todo caso de muerte del trabajador producida por accidente, es obligación patronal sufragar los gastos del entierro en un monto no inferior a mil sucres, valor que será entregado de inmediato a los deudos. Por tanto el exceso sobre los mil sucres pertenece a los derechohabientes.” (DOLORES SANDOVAL VS. RODOLFO GRANDA, Gaceta Judicial 7, 14 de Noviembre de 1974)
[12] No. 22-2004, 26 de Abril de 2004, R.O. Nº 465, Viernes 19 de Noviembre de 2004, p.32.
[13] Comité Delfina Torres Vda. De Concha Vs. PETROECUADOR y filiales, No. 229-2002, 29 de Octubre de 2002, R.O. 43, 19 de Marzo de 2003.
[14] Javier Tamayo Jaramillo; Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II; Bogotá: Legis Editores, 2007, p.989.
[15] Javier Tamayo Jaramillo; Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II; Bogotá: Legis Editores, 2007, p.989.
[16] Este tema no acaba de convencer, porque sería posible probar que el trabajador iba a permanecer en su trabajo y que su sueldo sería estable. Sin embargo, sigue siendo discutible que el fallecido alegue que iba a vivir hasta cumplir su expectativa de vida y que exija se le repare daños que, para él, no eran ciertos.
[17] Serie 17, Gaceta Judicial 5, 28 de Febrero de 2001.
[18] Andrade Medina vs. CONELEC Y EMELMANABI. No. 168-2007. Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Administrativo. 11 de abril de 2007.
[19] Codificación del Código Civil, R.O. 46, 24 de Junio de 2005
[20] Dr. Wagner Viñán vs. Colegio de Médicos de Imbabura. R.O. N° 87 de 22 de mayo de 2003 No. 43-2002. Juzgado Cuarto de lo Civil de Ibarra. 15 de Febrero del 2001, Considerando DÉCIMO SEXTO.
[21] Hector Pedro Iribarne; La Cuantificación del Daño Moral; Revista de Derecho de Daños 6, Daño Moral; Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores, 1999, p. 195.
[22] Gaceta Judicial. Año LXXXIII. Serie XIV. No. 2. Pág. 399. Quito, 21 de enero de 1983
[23] Art. 2214.- El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito. (Codificación del Código Civil, R.O. 46, 24 de Junio de 2005)
[24] Juicio Nº 279-2003, Resolución Nº 101-2007, Gaceta Judicial Serie XVIII Nº 3, Año CVIII, Enero-Abril 2007, p.846.
[25] Javier Tamayo Jaramillo; Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II; Bogotá: Legis Editores, 2007, p.999.
[26] Javier Tamayo Jaramillo; Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II; Bogotá: Legis Editores, 2007, p.1010.
[27] Comité Delfina Torres Vda. De Concha Vs. PETROECUADOR y filiales, No. 229-2002, 29 de Octubre de 2002, R.O. 43, 19 de Marzo de 2003
[28] Javier Tamayo Jaramillo; Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II; Bogotá: Legis Editores, 2007, p.1030.
[29] Hector Pedro Iribarne; La Cuantificación del Daño Moral; Revista de Derecho de Daños 6, Daño Moral; Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores, 1999, p. 194.
[30] Ramón Daniel Pizarro elabora una lista que no es taxativa de remedios para la tristeza y el dolor; según el caso podrían servir para calcular la indemnización:
- Descanso
- Distracciones, diversiones, juegos, escuchar música y gastronomía
- Escuchar buena música
- Hacer bien a otros
- Consuelo
- Las comodidades
- Posibilidades de confortar la situación de la víctima, cualquiera que sea su estado
[31] Ramón Daniel Pizarro; Cuantificación de la Indemnización del Daño Moral; Revista de Derecho de Daños, Cuantificación del Daño; Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores, 2001, p. 339.
[32] Ramón Daniel Pizarro; Cuantificación de la Indemnización del Daño Moral; Revista de Derecho de Daños, Cuantificación del Daño; Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores, 2001, p. 339.
[33] Olaf B. Rader; Tumba y Poder, El culto político a los muertos desde Alejandro Magno hasta Lenin; Madrid: Ediciones Ciruela, 2006, p.275.

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