BOLIVIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

El Control Constitucional en Bolivia
Por Omaira Saucedo Bendek[1]
Especial para Futuros Abogados Latinoamericanos. Derechos reservados (Ley 11.723)


SUMARIO: I. Introducción. – II. Concepto de Derecho Constitucional. – III. Antecedentes del Tribunal Constitucional. – IV Concepto de Tribunal Constitucional. – V. Sistemas de control de constitucionalidad. – VI. Legislación Nacional. – VII. Jurisprudencia. – VIII. Conclusión.

I. Introducción

Siendo tan importante la supremacía de la Constitución, ella misma tiene que prever mecanismos e instituciones que vigilen y garanticen su cumplimiento, es decir que ejerzan el control de constitucionalidad. De lo contrario, la Constitución sería un texto más de buenas intenciones, una declaración formol, porque siempre existirá un gobernante, una autoridad pública o un órgano de poder que viole sus principios, que incumpla sus disposiciones; o un ciudadano común que igualmente lo vulnere, rompiéndose así el equilibrio que debe existir entre derechos y obligaciones de particulares entre sí, o entre el gobierno y los gobernados.
A lo largo de su historia, el Estado boliviano estableció diversos mecanismos de control de constitucionalidad, en sucesivas reformas de la Constitución. En la reforma de 1861 esa labor fue encomendada a la Corte Suprema de Justicia, que la cumplía juntamente las labores propias de la justicia ordinaria y que estuvo vigente hasta la reforma constitucional de 1994, en la cual se adoptó el sistema de control de constitucionalidad concentrado.

II. Concepto de Derecho Constitucional

Es una rama del derecho público cuyo campo de estudio incluye el análisis de las leyes fundamentales que definen un Estado. De esta manera, es materia de estudio todo lo relativo a la forma de Estado, forma de gobierno, derechos fundamentales y la regulación de los poderes públicos, incluyendo tanto las relaciones entre poderes públicos, como las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos.
A lo largo de su existencia ha utilizado como fuentes la historia, la costumbre, la Constitución, las leyes constitucionales y políticas, la jurisprudencia, la doctrina y el derecho comparado.

III. Antecedentes del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional de Bolivia fue creado con la reforma constitucional de 1994 e institucionalizado mediante la Ley N° 1836 de 1° de abril de 1998. Los primeros Magistrados fueron elegidos por dos tercios de votos del Congreso Nacional el 24 de julio de 1998 y tomaron posesión de sus cargos, en sesión solemne del mismo Congreso realizada el 5 de agosto de ese año en la Casa de la Libertad de la ciudad de Sucre, capital constitucional de la República, con lo que quedó instalado el nuevo órgano judicial.

IV. Concepto de Tribunal Constitucional

Es una institución que forma parte del Poder Judicial. Es independiente y está sometido sólo a la Constitución Política del Estado y la Ley 1836. Garantiza que todos los actos, resoluciones y decisiones de los gobernantes y gobernadores estén subordinados a la Constitución Política del Estado, la plena vigencia, resguardo del orden democrático y el equilibrio en el ejercicio del poder, así como la plena vigencia y respeto de los derechos y garantías fundamentales de las personas.

V. Sistemas del Control de Constitucionalidad

La clasificación de los sistemas de Control Constitucional:
a) Sistema Difuso. En el cual todos los jueces tienen la potestad y obligación de aplicar la Constitución con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a los decretos o resoluciones. Este sistema tiene las siguientes características: todos los órganos judiciales pueden pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes; la ley sospechosa de inconstitucionalidad no es susceptible de impugnación directa; están legitimadas para solicitar o promover el control las partes en litigio y; el juez no anula la ley sino que declara una nulidad preexistente.
b) Sistema Concentrado. Es con el que Bolivia se maneja. Este sistema otorga a un organismo jurisdiccional especializado, llámese Tribunal Constitucional, Corte Federal Constitucional o Tribunal de Garantías Constitucionales, el monopolio de las competencias para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes, además de otras referidas a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. Tiene las siguientes características: está encomendado a un órgano especializado que tiene el control; el procedimiento de control de constitucionalidad se inicia a través de un procedimiento de impugnación directa; órganos legitimados para recurrir a la acción directa de inconstitucionalidad estableciendo ciertas limitaciones; los efectos de la resolución son de carácter general y vinculante, es decir, su cumplimiento es obligatorio para todos, también tiene efecto derogatorio o abrogatorio.

VI. Legislación Nacional

Nueva Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009
GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y ACCIONES DE DEFENSA
GARANTÍAS JURISDICCIONALES
Artículo 109. I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.
II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.
Artículo 110. I. Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas.
II. La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales.
III. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.
ACCIONES DE DEFENSA
ACCIÓN DE LIBERTAD
Artículo 125. Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Artículo 128. La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD
Artículo 130. I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.
II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 132. Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Artículo 134. I. La Acción de Cumplimiento procederá encaso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
ACCIÓN POPULAR
Artículo 135. La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Artículo 196. I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.
II. En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto.
Artículo 197. I. El Tribunal Constitucional Plurinacional estará integrado por Magistradas y Magistrados elegidos con criterios de plurinacionalidad, con representación del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino.
II. Las Magistradas y los Magistrados suplentes del Tribunal Constitucional Plurinacional no recibirán remuneración, y asumirán funciones exclusivamente en caso de ausencia del titular, o por otros motivos establecidos en la ley.
III. La composición, organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional serán regulados por la ley.
Artículo 198. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se elegirán mediante sufragio universal, según el procedimiento, mecanismo y formalidades de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 202. Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas,
2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público.
3. Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas.
4. Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución.
5. Los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas.
6. La revisión de las acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento. Esta revisión no impedirá la aplicación inmediata y obligatoria de la resolución que resuelva la acción.
7. Las consultas de la Presidenta o del Presidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental sobre la constitucionalidad de proyectos de ley. La decisión del Tribunal Constitucional es de cumplimiento obligatorio.
8. Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria.
9. El control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales.
10. La constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución.
11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
12. Los recursos directos de nulidad.
Artículo 203. Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
Artículo 204. La ley determinará los procedimientos que regirán ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

VII. Jurisprudencia

Dentro de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional a lo largo de estos años, hemos encontrado una resolución del 25 de junio de 2003 que responde al amparo constitucional interpuesto por Víctor Hugo Llave Quinaya contra Marina Ayala Llusco, en el que alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, consagrados en el art. 7-d)-j) de la Constitución Política del Estado (CPE)[2].


Víctor, de oficio albañil, firmó un contrato de trabajo por Bs 2000 para realizar una construcción en la casa de Marina, por la cual ésta le dio un anticipo de Bs 1.000. Cuando Víctor terminó la obra, la contratista se negó a pagarle el saldo, alegando que él no había concluido todos los trabajos y, como medio de presión para que firme otro contrato para realizar los mismos, le quitó sus herramientas.
Víctor presentó recurso de amparo constitucional, solicitando que se le proteja: a) su derecho a una justa remuneración, que fue violado por la contratista al no pagarle el saldo del precio convenido, y b) su derecho al trabajo, por la retención de sus herramientas.
El Tribunal Constitucional, no analizó lo referente al incumplimiento del pago convenido, porque, para exigir el cumplimiento de una obligación que surge de un contrato entre dos personas, existen otros medios legales ordinarios a los que Víctor puede acudir, no siendo el amparo constitucional el camino para lograr ese objetivo.
En cambio, sobre lo retención de sus herramientas, aunque Víctor también podía haber recurrido o otros medios legales ordinarios para que se le haga justicia antes que al amparo constitucional, el Tribunal aplicó la excepción a la regla que ha establecido para los casos en los que las consecuencias del hecho, como privarle a alguien de sus instrumentos de trabajo, constituye un daño o perjuicio irremediable, porque se le priva de prestar sus servicios y generar así los medios de subsistencia de él y de su familia, daño que no podría ser reparado de modo alguno, salvo que lo contratista le pagara una indemnización, lo cual requeriría de otro proceso judicial muy costoso para este artesano.
El Tribunal Constitucional, consideró por otra parte que la acción de la contratista no tiene justificativo legal alguno, ya que contradice el artículo 1282 del Código Civil que prohíbe hacer justicia por uno mismo.
Por tanto, el Tribunal Constitucional dispuso que sus herramientas le sean devueltas y que se califiquen los daños y perjuicios que sufrió.

VIII. Conclusión

Es importante resaltar las diferencias existentes entre la Constitución Política del Estado del año 1967, vigente hasta este año, y la actual Constitución, vigente a partir del 7 de febrero del presente año, respecto a lo que regula sobre el control de constitucionalidad en nuestro país. Las reformas comienzan desde el nombre, lo que antes se llamaba Tribunal Constitucional, ahora se llama Tribunal Constitucional Plurinacional, esta última palabra hace alusión a la diversidad cultural que convive en nuestro territorio.
Lo mismo sucedió con los recursos que velan por el cumplimiento de las garantías constitucionales, antes se tenía el Recurso de Hábeas Corpus, de Amparo Constitucional y el de Hábeas Data, que actualmente se llaman; Acción de Libertad, que además de proteger el libre tránsito de las personas, el derecho al debido proceso y a la libertad, protege también el derecho a la vida; Acción de Amparo Constitucional, que protege a las personas de los actos u omisiones ilegales que comentan los funcionarios públicos y que restrinjan los derechos reconocidos por la constitución; y la Acción de Protección de Privacidad que protege el derecho a la intimidad, privacidad a la honra y la reputación.
El Tribunal Constitucional antes existente, quedo sin vida en junio del presente año, tras haber renunciado la Dra. Silvia Salame, la última magistrada que quedaba intentando mantener en funcionamiento el Tribunal, que desde hacía casi dos años que venía sufriendo renuncias de sus magistrados por motivos que a muchos no convencen. La oposición dijo que el Gobierno provocó la renuncia de dichos funcionarios mediante presión y de esta manera poder gobernar como quisieran, lo cierto es que la Dra. Salame ha renunciado por falta de presupuesto para seguir con el funcionamiento de dicha institución.
Por el momento solo queda esperar a que se conforme el nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional que debe estar funcionando en un plazo máximo de un año luego de estar en vigencia la nueva Constitución, lo que nos lleva a la conclusión de que en Bolivia actualmente no existe un órgano que vele por la constitucionalidad de las normas, situación lamentable que traerá consigo serias consecuencias.


BIBLIOGRAFÍA:

· DERMIZAKY Peredo, Pablo. Derecho Constitucional.
· www.tribunalconstitucional.gov.bo
· Apuntes personales obtenidos en la clase de Derecho Procesal Constitucional.

CITAS:

[1] Alumna de la carrera de Derecho de la Universidad Privada de Santa Cruz de la Sierra (UPSA).
[2] Sentencia Constitucional 0864/2003-R

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