El Arbitraje en Bolivia

El Arbitraje en Bolivia
Por: Omaira Saucedo Bendek
[i]


SUMARIO: I. Introducción – II. Antecedentes del Arbitraje en Bolivia – III. Concepto – IV. Ventajas del Arbitraje – V. Clasificación – VI. Legislación Nacional – VII. Jurisprudencia en materia de Arbitraje – VIII. Conclusiones


I. Introducción
Le corresponde al Estado como una de sus funciones más importantes administrar justicia a través de sus Tribunales de Justicia.
Viéndolo así, pareciera que es una función exclusiva del mencionado ente, cuando en realidad no se puede dejar de lado la voluntad de las partes intervinientes en el conflicto, en especial si éstas expresan querer resolver sus disputas mediante métodos distintos al proceso judicial.
Tomemos en cuenta dos factores: Primero, las relaciones interpersonales están siempre expuestas a encontrarse con diversos conflictos: y segundo, que en los últimos años han surgido una serie de fenómenos como la globalización, el comercio internacional, los procesos de integración regional, los contratos electrónicos, entre otros, que generan una cantidad considerable de negocios, que en caso de conflicto necesitan de soluciones rápidas, especializadas y que den seguridad jurídica a las inversiones; descomprimiendo de este modo la actividad jurisdiccional del Poder Judicial mediante otras vías alternativas de resolución de conflictos.


II. Antecedentes del Arbitraje en Bolivia
A continuación, veremos cómo se ha desenvuelto el arbitraje en el territorio boliviano, a modo de observar la evolución de esta figura y el grado de importancia que ha ido obteniendo a lo largo de los tiempos.
El Código de Procederes Santa Cruz, en la Bolivia independiente, ya contenía disposiciones sobre el Arbitraje.
Por ley de 20 de Febrero de 1878 se promulgó la Compilación de las Leyes de Procedimiento Civil, conocida también como “la compilación”; vigente hasta la entrada en vigor del Código de Procedimiento Civil de 1976. El arbitraje abarcaba los Arts. 13 al 27, que se referían al Juicio de Árbitros.
Los aspectos negativos que tuvo esta compilación fueron la excesiva dependencia del procedimiento jurisdiccional, la limitada cantidad de conflictos que podían ser materia de arbitraje, la actuación de dos árbitros y el nombramiento de uno más por los árbitros, o finalmente por las partes, y la conclusión del compromiso arbitral por la división de pareceres (falta de consenso entre los árbitros). Con esto último, se hacía casi imposible el juzgamiento arbitral, pero resultaba sencillo para la parte que podía estar en desventaja, pues simplemente se mantenía descuerdo, y de esta forma nunca llegar al fallo.
El Código de Procedimiento Civil de 1976, en el título 5to, se refiere al proceso arbitral de derecho y al juicio de arbitradores o amigables componedores.
Este título, que fue expresamente derogado por la Ley 1770, y concentraba procedimientos diferentes en un mismo título disponiendo que el Tribunal Arbitral estará constituido por tres árbitros; designación que únicamente podía recaer en abogados en pleno ejercicio de sus derechos.
Estableció la procedencia del arbitraje a toda cuestión entre las partes, excepto aquellas en que no se podía transar, o no eran objeto de transacción.
Disponía que la forma del compromiso arbitral debía formalizarse mediante escritura pública, documento privado o por acta extendida mediante juez de la causa.
Con relación a los recursos se disponía que, en caso de apelación, se delegaba su aplicación al capítulo de las apelaciones correspondientes en el Código de Procedimiento Civil.
Por último, en cuanto al plazo, el laudo debía pronunciarse dentro de los 40 días a contar desde la última aceptación. Existía la posibilidad de pedir la nulidad del laudo cuando éste hubiera sido pronunciado fuera de plazo o se hubiera comprendido puntos no comprometidos por las partes; era el juez quien determinaba y dictaba la resolución sobre la validez o la nulidad del Laudo sin ningún otro recurso ulterior.[ii]

III. Concepto
El Arbitraje es el método alterno de solución de conflictos mediante el cual las partes, por voluntad propia, deciden someter la resolución de su problema ante un Tribunal Arbitral o Árbitro único, sujetándose a las reglas procedimentales que los mismos protagonistas del asunto eligieron.
Al respecto el artículo 7 numeral I de la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación, en concordancia con el artículo 39, establecen que las partes pueden derivar la función de elegir el procedimiento a una tercera persona. Este artículo nos dice que, en caso de no existir acuerdo entre las partes, dicha persona será el Tribunal Arbitral.


IV. Ventajas del Arbitraje[iii]
Esta figura presenta muchas ventajas para las personas que optan utilizarla, por lo que a continuación las desarrollaremos brevemente.
Celeridad. El arbitraje es una opción rápida para resolver cualquier conflicto de intereses, si se tiene en cuenta que el término para producir el fallo es el que las partes prevean. Subsidiariamente, el término será de seis meses contados a partir de la primera audiencia del trámite, es decir, desde la audiencia de instalación del tribunal arbitral.
Economía. De la celeridad surge la economía del proceso arbitral, pues muchas veces resulta más oneroso para las partes el tiempo que los costos y gastos procesales que se ocasionen con motivo del proceso arbitral.
Universalidad. Por medio de la justicia arbitral pueden resolverse todo tipo de conflictos, con la condición de que éstos sean transigibles.
Eficacia. Los laudos arbitrales producen los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces de la República, pero no están sometidos a apelación y casación.
Confidencialidad o reserva. El proceso arbitral se debe realizar bajo la más estricta reserva y confidencialidad; esto permite que el buen nombre de las partes intervinientes no se vea afectado por el hecho del litigio.
Idoneidad. Con el arbitraje se asegura la calidad del fallo por las especiales calidades morales y profesionales de los árbitros, quienes son expertos en la materia decidida.
Equidad. Árbitros idóneos producen fallos justos.
Inmediación. La interrelación de los árbitros con las partes es permanente, lo que sin duda conduce más fácilmente a la verdad.
Informalidad. Las normas procesales que rigen el arbitraje tienen mayor flexibilidad que las que se aplican en los procesos ante la justicia ordinaria.


V. Clasificación del Arbitraje[iv]
A continuación veremos una clasificación bastante completa del Arbitraje, hecha por el colombiano Jorge Hernán Gil Echeverry.
Según los principios el Arbitraje puede ser:
En derecho. En el cual los árbitros deben fundamentar su laudo teniendo en cuenta las normas sustantivas vigentes y las reglas de derecho probatorio.
En conciencia o equidad. es aquel que se profiere en atención al íntimo convencimiento que adquieren los árbitros después de haber analizado los antecedentes del litigio, la naturaleza y el comportamiento de las partes, los hechos del proceso, las pruebas recaudadas y las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, aplicando el sentido común y el juicio de un hombre recto y justo.
Técnico. Es aquel en el cual los árbitros pronuncian su fallo con fundamento en especiales conocimientos que deben tener sobre determinada ciencia, arte o profesión.
En razón a su origen
Voluntario. Es aquel que tiene su origen en el pacto arbitral suscrito libremente por las partes
Forzoso. Tiene su origen en la ley, como instancia obligatoria en la solución de conflictos.
De acuerdo con la forma de funcionamiento:
Independiente (Ad Hoc). Es aquel en el cual las partes acuerdan libremente las reglas de procedimiento.
Institucional. Es el sometimiento a las reglas del centro respectivo.
Legal. Es aquel que se desarrolla conforme con las normas vigentes, sólo cuando las partes no han remitido a las reglas de una institución arbitral o no han diseñado su propio procedimiento.
Según el Ámbito Territorial:
Nacional o doméstico. Es aquel que se desarrolla dentro de un país con sujeción a la ley interna.
Internacional. Es aquel que se rige de conformidad con el derecho internacional y produce efectos jurídicos en diferentes estados.
Desde el punto de vista de las reglas procesales:
Formal o ritual. Es aquel en el cual las partes no pueden escoger sus propias reglas procesales, y deben sujetarse, ellas y los árbitros, a las reglas procesales consagradas por el legislador (arbitraje legal).
Informal. Es aquel en el cual las partes están habilitadas para establecer libremente las reglas procesales aplicables al caso, y los árbitros deben fallar de conformidad con lo previsto en el pacto arbitral.

VI. Legislación Nacional
Nueva Constitución Política del Estado[v]. Regula implícita y expresamente a favor y en contra del arbitraje en nuestro país en los siguientes términos:
Tenemos el art. 366 en el cual se menciona la prohibición de que se hagan arbitrajes en materia de hidrocarburos; con lo cual se está bloqueando la oportunidad de que empresas dedicadas a este rubro puedan acudir a esta medida alternativa de solución de conflictos; viéndose obligadas a someterse a la justicia ordinaria boliviana, sin poder acudir tampoco a tribunales arbitrales extranjeros.
Sin embargo, (y es por esto que decimos que regula al arbitraje de manera implícita y por tanto a favor) en el artículo 14 numeral IV en palabras simples dice que lo que no esté prohibido por la Constitución, está permitido. Esto nos permite seguir utilizando esta vía a pesar de la restricción antes mencionada.
Sobre la jurisdicción arbitral internacional, pese al artículo 366, corresponde considerar que bajo el nombre de “arreglo de diferencias”, el CIADI es de hecho un tribunal internacional de justicia que entiende en asuntos de inversiones.
Es un mecanismo para arbitrar conflictos entre gobiernos e inversores extranjeros, cuando ambas partes acordaban recurrir a él. Y la mayoría de las veces los diferendos terminaban en soluciones negociadas antes de que se emitiera un fallo. Pero a partir del NAFTA (acuerdo de comercio e inversiones entre Estados Unidos, México y Canadá) comenzaron a proliferar en los años noventa del siglo pasado los tratados bilaterales de inversión, el CIADI dejó de ser una opción para arbitrar conflictos y se convirtió en la instancia jurídica obligatoria a la que los inversores extranjeros presentes y futuros podrían recurrir si se consideran maltratados por el gobierno.[vi]
Bolivia en fecha 1º de mayo de 2007, ha denunciado al Convenio Sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (CIADI) el cual fue suscrito por Bolivia en fecha 3 de mayo de 1991 y posteriormente ratificado por el Congreso de la República, a través de la Ley Nº 1593 promulgada constitucionalmente.
El Estado boliviano aplicó el Artículo 71, de dicho Convenio que establece que “todo Estado contratante podrá denunciar este Convenio mediante notificación escrita dirigida al depositario del mismo. La denuncia producirá efecto seis meses después del recibo de dicha notificación”. Esta denuncia representa en términos generales, la manifestación del Estado de su intención de no prorrogar la vigencia de un convenio o tratado, o de acogerse a alguna de las cláusulas rescisorias.
Si se ha desechado el camino del CIADI y su Convenio, persisten los Tratados Bilaterales de Inversión (BITs o TBIs) suscritos por Bolivia con más de 20 países, que en la mayoría de los procesos conocidos por el CIADI han sido la llave de ingreso a ese foro internacional, y en una medida menor se han utilizado las cláusulas de arbitraje incluidas en contratos suscritos por los Estados y el inversionista.[vii]
Ley No 1770 de Arbitraje y Conciliación.[viii] Es la que rige estas figuras en el ordenamiento legal boliviano de la siguiente manera:
En el primer artículo, se establece el ámbito normativo que determina que los sujetos jurídicos facultativamente pueden adoptar el arbitraje o la conciliación para resolver sus conflictos, lo que quiere decir que se está dejando a las partes que utilicen su autonomía de la voluntad para decidir si van a un proceso ordinario o si se someten a arbitraje o conciliación.
El Art. 2 nos dice los principios bajo los cuales se regirá el Arbitraje. Son los siguientes:
1. PRINCIPIO DE LIBERTAD, que consiste en el reconocimiento de facultades potestativas a las partes para adoptar medios alternativos al proceso judicial para la resolución de controversias.
2. PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD, que consiste en el establecimiento de actuaciones informales, adaptables y simples.
3. PRINCIPIO DE PRIVACIDAD, que consiste en el mantenimiento obligatorio de la necesaria reserva y confidencialidad.
4. PRINCIPIO DE IDONEIDAD, que consiste en la capacidad para desempeñarse como árbitro o conciliador.
5. PRINCIPIO DE CELERIDAD, que consiste en la continuidad de los procedimientos para la solución de las controversias.
6. PRINCIPIO DE IGUALDAD, que consiste en dar a cada parte las mismas oportunidades de hacer valer sus derechos.
7. PRINCIPIO DE AUDIENCIA, que consiste en la oralidad de los procedimientos alternativos.
8. PRINCIPIO DE CONTRADICCION, que consiste en la oportunidad de confrontación entre las partes.
Se observan similitudes entre los principios que rigen al arbitraje y la conciliación y los que rigen al juicio, como ser el principio de libertad, de igualdad, de audiencia y de contradicción.
Inclusive de aquí se sacan ciertas ventajas que tienen los medios alternos de solución de conflictos sobre el procedimiento ordinario que son: el principio de libertad, el de flexibilidad, el de privacidad y el de celeridad.
Además de los principios mencionados en la ley, son aplicables también al trámite arbitral, los principios procesales y contractuales.
El artículo 3 nos dice que se pude arbitrar sobre derechos disponibles y que no afecten al orden público, por otro lado, el artículo 6, indica que no puede ser objeto de Arbitraje:
1. Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución.
2. Las cuestiones que versen sobre el estado civil y la capacidad de las personas.
3. Las cuestiones referidas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial.
4. Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado como persona de derecho público.
II. Las cuestiones laborales quedan expresamente excluidas del campo de aplicación de la presente ley, por estar sometidas a las disposiciones legales que les son propias
Al establecer estos derechos arbitrables se está delimitando expresamente el ámbito de aplicación de la ley, a la vez, se deja abierta para otras instancias, cualquier otro tipo de conflictos y por sobre todo se busca mantener la armonía entre los distintos métodos de solución de conflictos existentes.
En el artículo 10 se expresa que solo teniendo un convenio arbitral se puede ir a Arbitraje y este convenio no debe estar necesariamente incorporado en un contrato como cláusula compromisoria, sino que puede ser un documento independiente denominado pacto arbitral, en el cual conste el consentimiento de ambas partes. También existe la posibilidad de renunciar al Arbitraje, esto se ve en el artículo 13 que señala que dicha renuncia puede ser de forma expresa (mediante comunicación escrita al Tribunal Arbitral) o tácita (cuando una de las partes sea demandada judicialmente por la otra y no oponga una excepción de arbitraje). Todo dependiendo siempre de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes son las únicas que pueden decidir si continúan el procedimiento arbitral o si renuncian a éste definitivamente, dejando que la solución de su conflicto quede en manos de la justicia ordinaria.
Por último, sobre la ejecutoria y efectos del laudo arbitral, el artículo 60 establece que éste tiene calidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual lo reviste de total legalidad para ser de obligatorio cumplimiento para las partes. Y en el 62 se indica que el recurso de anulación es la única garantía que tiene la parte que se vea perjudicada por alguna de las causales que estén expresamente señaladas en el artículo 63.[ix]


VII. Jurisprudencia en materia de Arbitraje
Sentencia Constitucional No 046/00[x]
Expediente No : 2000-01034-03-RDN
Materia : RECURSO DIRECTO DE NULIDAD
Partes: Empresa A
Contra: Tribunal Arbitral
Esta Sentencia Constitucional está relacionada con el recurso de anulación del laudo arbitral que presenta la Ley 1770.
La Sentencia fue motivada por un Recurso Directo de Nulidad emergente de los conflictos surgidos ante el incumplimiento del Contrato de Transferencia de Acciones, entre la empresa A (parte recurrente) y la empresa B, lo que los llevó a instancias arbitrales.
El proceso arbitral se llevó adelante en forma oral y contradictoria, sujeto a las normas de la Ley Nº 1770 de Arbitraje y Conciliación, quedando claramente establecido el incumplimiento en el pago por parte de la empresa B, de modo que los árbitros sólo podían confirmar la resolución del contrato de transferencia de acciones en relación con la empresa A.
El Laudo Arbitral Nº 002 fue dictado con dos votos a favor y uno disidente. En su parte resolutiva "reconoce la existencia del Documento de Prórroga de Término de Suscripción de Acciones y su validez para las partes, en mérito a la prueba documental y testifical aportada en el proceso", infringiendo así el Art. 31 de la Constitución Política del Estado al haber el Tribunal Arbitral usurpado funciones que no le competían, pronunciándose sobre la existencia de un "Documento de Prórroga de Término de Suscripción de Acciones", aspecto no demandado por ninguna de las partes, por lo que no era materia arbitrable.
La resolución arbitral vulnera el art. 523 del Código Civil que establece que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por ley; que se limitó a la empresa A el derecho a defensa porque ellos jamás pensaron que el Tribunal cometería la transgresión de fallar sobre un asunto que no le compete y sin opciones ni reclamos que sólo pueden ser evitados por el Tribunal Constitucional anulando el Laudo Arbitral.
Ante dichas argumentaciones el Tribunal Constitucional declaró infundado el recurso en base a, entre otras, la siguiente consideración:
“Que, en el caso presente se establece que el Tribunal Arbitral ha actuado con plena competencia, dado que el punto cuestionado como de fallo ultra petita, estaba incluido dentro de los puntos de hecho a probar lo que determina que el Tribunal tenga que definir tal extremo de manera imperativa, el no hacerlo, hubiese representado una omisión indebida.”

VIII. Conclusiones
El arbitraje fue incorporado con el propósito de desjudicializar la administración de justicia, ayudar a que el Estado ponga mayor atención al funcionamiento de la justicia ordinaria y lograr reducir la sobrecarga judicial, objetivos que no se han podido lograr del todo debido a dos factores; la rápida incrementación de controversias surgidas producto de relaciones interpersonales que año a año van aumentando; y por la mentalidad litigante que tenemos las personas al no conocer lo suficiente sobre los métodos de resolución de conflictos que nos presenta la Ley.
La figura del Arbitraje trae consigo ciertas ventajas (ya mencionadas anteriormente) respecto de otras modalidades de resolución de conflictos como el Juicio, lo que no quiere decir que compita contra él. Si observamos un poco más la Ley 1770, ambas vías se complementan, pues el Arbitraje necesita del auxilio judicial para realizar diversas tareas, como son: el nombramiento de árbitro (Art. 17- III), la recusación de árbitros (Art. 29- II), la ejecución de medidas precautorias (Art. 36), la producción de pruebas (Art. 36), el cumplimiento de medidas compulsorias (Art. 36), la anulación del laudo arbitral (Art. 64- II) y la ejecución forzosa del laudo (Art. 68).

Haciendo un repaso general del Arbitraje en Bolivia, la Ley 1770 contiene las normas de arbitramento según las cuales las partes regirán su procedimiento, sea que se trate de un arbitraje institucional o de uno ad hoc. La designación de árbitro puede ser para cualquier persona natural que se encuentre en plena capacidad de obrar y que cumpla con los requisitos que las partes establecieron. Esta es una gran diferencia con el Arbitraje en sus inicios, que solo permitía que los árbitros sean abogados. El procedimiento arbitral es bastante flexible en general, pues siempre prima la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo no se sale del tiempo preestablecido para su duración (6 a 8 meses).
Por último, el laudo arbitral tiene el mismo grado de importancia y poder que una sentencia judicial, con la diferencia que sobre éste solo recae el Recurso de Anulación.



[i] Egresada de la carrera de Derecho de la Universidad Privada de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia (UPSA) 2009, omaira_s@hotmail.com.
[ii] MORENO, Ramiro- El Arbitraje Comercial en Bolivia, editorial Estudio de Abogados Moreno Baldivieso, primera edición, La Paz, Bolivia, año 2000.
[iii] GIL ECHEVERRY Jorge Hernán, Nuevo Régimen de Arbitramiento- Manual Práctico. Cámara de Comercio de Bogotá, julio de 1999. Págs. 12-14.
[iv] GIL ECHEVERRY Jorge Hernán, Nuevo Régimen de Arbitramiento- Manual Práctico. Op. Cit. Pág. 3-12.
[v] Nueva Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009
[vi] http://www.redtercermundo.org.uy/texto_completo.php?id=3202
[vii] http://www.arbitraje.bo/files/Conci_6.pdf
[viii] Ley No 1770 de Arbitraje y Conciliación del 10 de marzo de 1997.
[ix] ARTICULO 63o.- (Causales de anulación)I. La autoridad judicial competente anulará el laudo arbitral, por las siguientes causales:1. Materia no arbitrable.2. Laudo arbitral contrario al orden público.II. La autoridad judicial competente también podrá anular el laudo cuando la parte recurrentepruebe cualquiera de las siguientes causales:1. Existencia de los casos de nulidad o anulabilidad del convenio arbitral, conforme a normas delCódigo Civil.2. Falta de notificación con la designación de un árbitro o con las actuaciones arbitrales.3. Imposibilidad de ejercer el derecho de defensa.4. Referencia del laudo a una controversia no prevista en el convenio arbitral o inclusión en elmismo de decisiones y materias que exceden el referido convenio arbitral, previa separación delas cuestiones sometidas a arbitraje y no sancionadas con anulación.5. Composición irregular del Tribunal Arbitral.6. Desarrollo viciado del procedimiento, que vulneren lo pactado, lo establecido en el reglamentoadoptado o lo prescrito en la presente ley.7. Emisión del laudo fuera del plazo previsto por el artículo 55 parágrafo I de la presente Ley.III. La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respectode las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación.
[x] http://www.tribunalconstitucional.gob.bo/gpwtc.php?name=consultas&file=print&palabra=&id=1244

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