La Modificación Del Sistema Penal Mexicano A Través De Una Estrategia De Transformación Integral
Por María Luisa Mendoza López
Especial para Futuros Abogados Latinoamericanos. Derechos reservados (Ley 11.723)


El 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos referente al sistema penal. Un nuevo panorama jurídico se abrió ante los ojos de la comunidad jurídica dejando expuestas, al mismo tiempo, la gran cantidad de deficiencias inexploradas del ámbito jurídico en general. Dicha reforma significó colocar a México en una tendencia de transformación de la Política Criminal, que llevaba varios años expandiéndose en América Latina a partir de los setenta. Países como Chile, Argentina y Perú han tenido gran éxito en la transformación de sus sistemas penales.


La reforma mexicana del 2008 consiste, básicamente, en una conversión hacia el sistema acusatorio con un plazo máximo de 8 años para su implementación. Tiene como finalidad asegurar el debido proceso legal, así como la efectiva aplicación de principios procesales tales como el de inmediación, publicidad, concentración, entre otros.
Uno de los trabajos del jurista es permanecer alerta ante el funcionamiento de las instituciones y políticas estatales. En ese sentido, El Túnel , es un documental de Roberto Hernández y Layda Negrete a través del cual se muestran las deficiencias del sistema aun vigente, sin embargo la cuestión es ¿Existe alguna solución? Y si existe, ¿Cuál es la solución? La modificación del sistema es una hipótesis, los juicios orales si bien representan un inicio de lo que podría modificar el hoyo negro en el que ha caído el sistema jurídico mexicano, no son precisamente la tan esperada solución, pues las condiciones reclaman que ésta se dé de forma integral. Si en México se busca mejorar la procuración e impartición de justicia entonces se requieren de modificaciones multidimensionales, que logren la erradicación total y de raíz de los vicios del sistema actual, tales como el mejoramiento del sistema educativo, erradicar las posturas tendenciosamente ingenuas de servidores públicos acerca de la eficacia del sistema, eliminar la tendencia aislacionista[2] en el pensamiento jurídico mexicano, expandir la perspectiva y crear consciencia en el juez de la necesidad del desarrollo de su capacidad crítica, combatir los mitos alrededor del modelo del sistema que se pretende aplicar con el fin de evitar su sabotaje por una concepción tradicionalista del derecho, la erradicación de las praxis que degradan cualquier clase de sistema sea oral o escrito y otras consideraciones respecto a puntos específicos de la Reforma Constitucional.


Se requiere de un cambio a profundidad, el cual sólo se puede llevar a cabo a través de una mejoría del sistema educativo. La conciencia de la necesidad del cambio se encuentra en aquellos que han presenciado el daño causado, pero su éxito depende de la capacidad de los futuros abogados, jueces y demás integrantes de la estructura gubernamental para aplicarlo. Respecto a la relación que se guarda entre el funcionamiento del sistema y el estatus educativo, de acuerdo con Layda Negrete y Roberto Hernández en su Opinión Jurídica el sistema de defensoría es deficiente, ya sea público o privado, pues:
“Seguramente el causante más importante del mal desempeño es la educación legal deficiente. De acuerdo con un estudio, los abogados mexicanos no reciben entrenamiento suficiente ni adecuado, y las escuelas de derecho escasamente son centros de formación técnica en el litigio”.


Es decir, que una modificación del sistema será inútil mientras que, por ejemplo, la cátedra del derecho penal sea incompatible con la doctrina de los derechos fundamentales; la metamorfosis no logrará llevarse a cabo mientras que los estudiantes en las facultades de derecho continúen considerando a los derechos fundamentales como una simple ficción que adorna los textos constitucionales. Por lo tanto se trata de comprender y comunicar que, los derechos fundamentales, en relación con el principio de legalidad así como otros principios, no sólo suponen un mecanismo de límite al poder, sino que al mismo tiempo son una frontera a la expresión de las libertades de otros. De esta forma, se evitarán conductas alejadas de todo razonamiento jurídico por parte de la autoridad y los civiles involucrados.


El desempeño del gobierno, en su función de protector de la seguridad de los ciudadanos, no sólo resulta totalmente insatisfactorio para alcanzar el fin de un Estado de derecho, sino además las autoridades carecen (de forma sorprendente) de la confianza de los usuarios del sistema penal, ya sean víctimas, testigos, inculpados, entre otros. Un ejemplo son las estadísticas de un estudio comparativo de 6 países en el que México resultó ser aquel con los peores datos arrojados en materia de confianza a las autoridades, pues sólo un 16% de las personas confía en la policía[3] , cifra que incluso parece ser optimista. Este elemento no debe omitirse en la modificación de la estructura orgánica, pues el posponer la búsqueda y establecimiento de un medio de solución a tan desafortunado diagnóstico del nivel de confianza en las instituciones jurídicas, podría degenerar en una anarquía[4] . El asunto se agrava cuando, ya sea por ingenuidad o cinismo, los servidores públicos niegan la existencia de la corrupción. Ejemplo claro de esto retrata Roberto Hernández en El Túnel, cuando al entrevistar al Juez Penal Alejandro Sentíes acerca del funcionamiento del sistema penal en el Distrito Federal, éste lo califica como “bueno”. Sin embargo, el dato curioso es que al parecer inmediatamente el sujeto antes mencionado se arrepiente de su aseveración, por lo cual corrige mencionando que es un sistema que puede “mejorarse y de manera muy fuerte”; pero no solamente se contradice sino que ingenuamente opina que la corrupción en tal sistema es “mínima”. Es una verdadera lástima que un individuo, el cual se supone está dotado de gran capacidad crítica y analítica emita una opinión irresponsable, pues ésta carece de elementos que la respalden y que, además, insulte la inteligencia de los ciudadanos en un engaño por demás cínico.

Otro factor por eliminar es la soberbia de un país en el que la firma de compromisos internacionales, como lo son tratados bilaterales y multilaterales, representa una forma hipócrita de mostrarse vanguardista. Si una característica del Estado mexicano está claramente definida es la de una postura permanentemente a la defensiva, pues por encontrarse en desventaja en diversos aspectos, tales como el económico o político, con diferentes naciones busca la protección del manto del nacionalismo ilógico y exagerado. El propósito del derecho comparado[5] es el de mejorar el sistema jurídico de un Estado a través del estudio de similitudes y diferencias, así como defectos y aciertos de otros sistemas jurídicos; contrario sensu de la concepción de que la anexión de instituciones, mecanismos o, en general, figuras jurídicas extranjeras signifique una intromisión en el ámbito nacional. Dos puntos importantes desprenden del tema: primero, la necesidad de que México asuma su responsabilidad en el cumplimiento de los compromisos contraídos en el ámbito internacional dejando de lado una postura bipolar[6] ; segundo, una modificación en la concepción de la incorporación de instituciones de origen foráneo, pues no hay que olvidar que precisamente el federalismo, democracia y régimen de derecho fundamentales son elementos importados, esenciales para la existencia de nuestro país, los cuales en lo absoluto han dañado la soberanía sino precisamente todo lo contrario. Citando a Gustavo Zagrebelsky, “Basta una actitud de modestia al examinar las experiencias foráneas respecto a nuestros propios problemas.”[7]


En México existe, más que una confusión, una imposición de un criterio de “percepción personal” del Juez sobre el de una “noción jurídica”, resultando de ésta una falla del proceso en el clímax de su desarrollo. Es elemental que un jurista no permita que su razonamiento se vea nublado por los prejuicios personales y que estos superen al conocimiento e interpretación jurídica porque entonces no estaría cumpliendo con los principales valores de su profesión: la objetividad y la imparcialidad. Es por esto que más allá de la tarea legislativa, se debe estar consciente del papel esencial que desempeña la instrucción de los sujetos involucrados en el núcleo del cambio. De tal forma no sólo será efectiva la aplicación de nuevos estándares jurídicos, sino que además se podrá llevar a cabo un análisis de las capacidades de los jueces. Con lo cual se dará el escenario para una sana competencia por la permanencia en los puestos, logrando una renovación de los miembros y una revaloración de la figura del juez como se da en otros países en que es una institución de gran respeto por su calidad de especialista en derecho y un ejemplo en la conducción de sus actos.[8]

La eliminación de los mitos que rodean a la Reforma Constitucional de Seguridad y Justicia es vital para crear un equilibrio entre su aplicación y recepción. A continuación, un breve análisis de algunos mitos no contemplados en el análisis del libro ¿Qué son y para qué sirven los juicios orales? de Miguel Carbonell y Enrique Ochoa, los cuales podrán ser combatidos a través de los resultados que genere el cambio:
Uno de los puntos de discusión acerca de los juicios orales, el cual tal vez no se presenta de forma explícita pero si como creencia arraigada de este mito, es que estos son incompatibles con la prevención de la discriminación en la impartición de justicia. Sin embargo, el actual sistema no previene de ninguna forma la actuación discriminatoria de los diferentes agentes del Estado. Es decir, los juicios orales, en los cuales es de vital importancia el principio de publicidad, obligan moralmente y jurídicamente al juzgador el llevar a cabo una argumentación puramente jurídica. Además, en la actualidad no puede haber mayor discriminación en el proceso que omisión del reconocimiento y la aplicación del principio de presunción de inocencia.


Desde el inicio los órganos jurisdiccionales del Estado mexicano tenían un falsa idea de lo que trataba un sistema de juicios orales, pues en un artículo de Carlos Avilés, publicado en el 2006 por el diario El Universal se ponía en evidencia su falta de conocimiento acerca del tema:
“Eso sin contar que en el Poder Judicial de la Federación se oponen a este tipo de reformas porque están convencidos de que en México los juicios son predominantemente orales, sólo que con un registro escrito de lo que pasa en ellos”.
No hay que olvidar que un juicio oral por tener registros de audiencias no se vuelve un juicio escrito. Es decir, el carácter oral no se determina, únicamente, por la cantidad de tinta que se usa o el empleo del lenguaje verbal, sino en la efectiva aplicación de principios como el de publicidad, el de inmediatez, el de concentración, entre otros.


Además de lo anteriormente mencionado hay que considerar aquellas praxis que a pesar de se han establecido como mecanismos de impulso de la actividad jurisdiccional no han servido más que para transgredir los principios de un debido proceso y para crear un régimen de violación de derechos. Debido a la necesidad de un aumento de los ingresos ante la creciente tasa inflacionaria, medidas tales como un sistema de premiaciones y cuotas de consignación sólo colocan a la población en un estado de vulnerabilidad. Por un lado, un sistema de premiaciones es inadecuado desde cualquier punto de vista, ya que se les otorgan prerrogativas a aquellos elementos que cumplen con cierto requisito. Sin embargo, las condiciones para obtener una remuneración extra son desde un principio obligaciones derivadas de su contrato de prestación de servicios. Además (suprimí “de que”) se suelen llevar a cabo acciones contrarias a derecho con la única intención del beneficio propio, las cuales causan un daño gradual y continuo al Estado de derecho. Por otro lado, las cuotas de consignación en lugar de funcionar como un mecanismo efectivo del control de posibles conductas ilícitas, resulta en un sistema de creación de conductas ilícitas. Es obvio que cuando se sujeta el sistema a la efectividad basada en la cantidad y no en la calidad se tiende a la disminución de la capacidad para determinar la verdad a través del proceso. No es de sorprenderse por qué es que el sistema penitenciario es uno de los mayores retos en la Reforma, por sus múltiples fallas, ya sean su sobrepoblación (causada en parte por la aplicación de medidas como las mencionadas a través de este párrafo), condiciones degradantes en la que se encuentran los presos, la nula aplicación del principio de readaptación social, entre otros.

Por último, en el cambio de manera multidimensional para un resultado favorable es imperante tomar en cuenta ciertas consideraciones específicas respecto a la Reforma Constitucional. Primero, un recurso que no es tomado en cuenta es la implementación de cursos a la sociedad acerca de los juicios orales; si bien el estudio de estos no tendrá la misma capacidad de convocatoria que un programa de televisión, por lo menos la población tendrá un mayor acceso acerca de cómo es que puede llegar a funcionar y existirá un mayor nivel de conciencia acerca de los derechos fundamentales que les deben ser reconocidos, así como las garantías de estos. Segundo, en el artículo 16 constitucional el párrafo referente a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas fue modificado para que en ciertos casos puedan ser usadas durante el proceso como prueba, sin embargo cuando el legislador establece:
“La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas”.


Aún cuando inmediatamente lo limita al valor que el Juez le otorgue y que esté relacionada con la comisión de un delito, es un tanto riesgoso pues se podría decir que es una desprotección a la privacidad del otro involucrado, incluso en la práctica puede darse como un elemento de chantaje entre las partes. No es que se considere una reforma deficiente del artículo, sino que el legislador debió realizar un estudio más detallado de tal disposición tomando en cuenta la práctica. Tercero, existe un tema controversial el cual no fue reformado en el artículo 18 de la Constitución, pues debería existir una disposición especial acerca del sistema penitenciario para el caso de controversias de intersexualidad y transexualidad. A pesar de que es una discriminación, ésta se da en sentido positivo, pues el fin que se persigue es la de la protección de su integridad la cual se pone en peligro al colocarlos en un ámbito ajeno a su forma de vida. Cuarto, en el artículo 19 en su último párrafo se menciona el abuso que se pudiera dar en la aprehensión o prisiones, sin embargo es un tema que merece más que su mención en el párrafo. Si de verdad se busca erradicar las prácticas de tortura debería establecerse un régimen especial de sanciones, aunque hay que reconocer que la reforma al artículo 123 acerca de la remoción del personal ya implica un avance positivo respecto a la responsabilidad de la autoridad; o como mínimo contemplar lo dispuesto en la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes[9]. En fin, son diversos los elementos de la reforma los cuales podrían ser analizados detenidamente, pero los ya mencionados son sólo algunos de los que parecen de vital importancia para que existan las condiciones reales de cambio que requiere una Reforma como la del 2008.


Para concluir, es importante estar conscientes para comenzar de la gran falla sistemática que se da en la estructura penal mexicana. Afortunadamente la respuesta de un debate acerca de las modificaciones expone que la sociedad, intelectuales y hasta cierto punto autoridades aun son capaces de reaccionar ante las deficiencias que se presentan y de criticar aquello que concierne no sólo a un sistema jurídico, sino a un conjunto de elementos de diversas categorías. Una evolución será fallida mientras se busque culpar a un solo elemento o factor por los errores, no sólo de uno en una época definida sino de deficiencias que han sido arrastradas por un sin fin de generaciones. El mismo resultado puede esperarse mientras se postren todas las esperanzas exclusivamente en uno de los componentes de la reforma: los juicios orales. El primer paso ya esta dado, pero aun falta la prueba de fuego: encontrar el equilibrio entre los diferentes factores a modificar, esto es hallar un ritmo armónico pero efectivo para que las piezas del rompecabezas encuentren su acoplamiento, no perfecto, pero adecuado para su funcionamiento holista. Sólo se podrá hablar de un triunfo en la evolución jurídica y social por medio de la transición a través de una estrategia multidimensional e integral.



CITAS

[1] Para mayor comprensión de lo expuesto a través de este artículo así como del sistema penal mexicano, el breve documental se encuentra disponible en: http://video.google.com/videoplay?docid=439839871418745218
[2] Basándose en el concepto de la tesis aislacionista la cual menciona Gustavo Zagrebelsky, en su discurso Jueces Constitucionales, del juez estadounidense Thomas, de la siguiente forma “…al escribir que justamente la cita de jurisprudencia extranjera es la confirmación de la falta de fundamentación en el derecho constitucional nacional”
[3] El Doctor Hiroshi Fukurai de la Universidad de California, Santa Cruz expuso tales datos en su conferencia “Is Mexico ready for a Jury Trial? A comparative analysis of lay justice systems in Mexico, U.S., Japan, New Zealand, South Korea and Irerland”.
[4] El concepto al cual se hace referencia en el texto, es aquel establecido por el anarquista puro Emilio Girardin quien es citado por Iñaki Rivera en su obra titulada Política Criminal y Sistema Penal de la siguiente forma: “Emilio Girardin quien pone en duda el derecho social a imponer castigos aunque admitiría alguno que fuese útil, tarea absurda, concluye, porque la reincidencia demuestra la inutilidad de todos” (p.71). Es decir, que se corre el riesgo de que la desconfianza no sólo sea dirigida al proceso o a la estructura penal, sino a cualquier tipo de manifestación jurídica; aunada ésta al actual estatus de una sociedad con un deseo altamente vengativo, la consecuencia sería desastrosa.
[5] De acuerdo a la Dra. Consuelo Sirvent Gutiérrez, el derecho comparado se define como “…una disciplina que confronta las semejanzas y diferencias de los diversos sistemas jurídicos vigentes…” (p. 1)
[6] La postura mexicana es bipolar pues en sus acciones y opiniones internas se expresa, muchas veces impulsadas por motivos políticos, un sentimiento nacionalista. Mientras que en la representación del Estado en compromisos internacionales se busca destacar por incorporación a la apertura de un marco jurídico globalizado, sin embargo es en el cumplimiento de tales en que se expone tal discordancia de actitudes. Tal como se da una actitud controversial en el caso de la ciudadana francesa Florence Cassez en que se han negado a la extradición por motivos como los que expresa el senador Felipe González, entre otros, de que el dejarla ir significaría un acto de impunidad. Cuando el gobierno no sólo incumple lo dispuesto en el Tratado de Estrasburgo como se ha expuesto, sino además lo establecido por el artículo 18 Constitucional en su párrafo séptimo donde se contempla tal figura jurídica para la cooperación penitenciaria.
[7]Zagrebelsky, G. (2006, octubre-diciembre). Jueces Constitucionales. Configuraciones, Num. 21, 38.
p.38
[8]Por supuesto esto no significa que se busque un nuevo sujeto de glorificación, sino una dignificación del papel del juez y una institución a la que un estudiante de derecho aspire llegar; no por la remuneración legítima o ilegítima que tal puesto pudiese otorgarle sino por el mérito jurídico e intelectual que éste implique.
[9] De acuerdo con la Secretaría de Relaciones Exteriores, México ratificó tal convenio el 23 de enero de 1986. En la página electrónica de tal dependencia se puede encontrar el documento, así como el informe presentado por el Comité contemplado en el artículo 17 de esta misma ley ver http://www.sre.gob.mx/derechoshumanos/


BIBLIOGRAFÍA

- Avilés, C. (13 de julio de 2006). Juicio oral, la polémica [Versión Electrónica]. El Universal, p.

- Carbonell, M. y Ochoa Reza, E. (2009). ¿Qué son y para qué sirven los juicios orales? (4a. ed.). México: Editorial Porrúa.

- Negrete, L. y Hernández, R. (31 de marzo de 2005) Opinión Jurídica sobre la Reforma Penal en México: En dos partes Problemas y Soluciones http://www.juiciosorales.com/material/cide.pdf

- Hernández, R. () El Túnel. Disponible Marzo 18 de 2009 en:
http://video.google.com/videoplay?docid=439839871418745218

- Rivera Beiras, I. (2005). Política Criminal y Sistema Penal. España: Anthropos.

- Sirvent Gutiérrez, C. (2008).Sistemas Jurídicos Contemporáneos (11a. ed.). México: Editorial Porrúa.

- Zagrebelsky, G. (2006, octubre-diciembre). Jueces Constitucionales. Configuraciones, Num. 21, 38.

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