Ley de arbitraje Perú

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia
MERCEDES ARAOZ FERNÁNDEZ
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
219810-9
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1071
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República, mediante Ley Nº 29157,
ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar,
por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, sobre
diversas materias relacionadas con la implementación del
Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos
y con el apoyo de la competitividad económica para su
aprovechamiento; entre las que se encuentran la mejora
del marco regulatorio, el fortalecimiento institucional,
la simplifi cación administrativa y la modernización del
Estado; en tal sentido, se requiere brindar las condiciones
apropiadas para agilizar la solución de controversias que
pudieran generarse en el marco de los tratados y acuerdos
suscritos por el Perú;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104º
de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la
República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE NORMA EL
ARBITRAJE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto Legislativo se aplicará a los
arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del territorio
peruano, sea el arbitraje de carácter nacional o
internacional; sin perjuicio de lo establecido en
tratados o acuerdos internacionales de los que
el Perú sea parte o en leyes que contengan
disposiciones especiales sobre arbitraje, en cuyo
caso las normas de este Decreto Legislativo serán
de aplicación supletoria.
2. Las normas contenidas en los numerales 1, 2, 3,
5 y 6 del artículo 8º, en los artículos 13º, 14º, 16º,
45º, numeral 4 del artículo 48º, 74º, 75º, 76º, 77º
y 78º de este Decreto Legislativo, se aplicarán
aun cuando el lugar del arbitraje se halle fuera del
Perú.
Artículo 2º.- Materias susceptibles de arbitraje.
1. Pueden someterse a arbitraje las controversias
sobre materias de libre disposición conforme
a derecho, así como aquellas que la ley o los
tratados o acuerdos internacionales autoricen.
2. Cuando el arbitraje sea internacional y una
de las partes sea un Estado o una sociedad,
organización o empresa controlada por un Estado,
esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su
propio derecho para sustraerse a las obligaciones
derivadas del convenio arbitral.
Artículo 3º.- Principios y derechos de la función
arbitral.
1. En los asuntos que se rijan por este Decreto
Legislativo no intervendrá la autoridad judicial,
salvo en los casos en que esta norma así lo
disponga.
2. El tribunal arbitral tiene plena independencia y no
está sometido a orden, disposición o autoridad
que menoscabe sus atribuciones.
3. El tribunal arbitral tiene plenas atribuciones
para iniciar y continuar con el trámite de las
actuaciones arbitrales, decidir acerca de su propia
competencia y dictar el laudo.
4. Ninguna actuación ni mandato fuera de las
actuaciones arbitrales podrá dejar sin efecto las
decisiones del tribunal arbitral, a excepción del
control judicial posterior mediante el recurso de
anulación del laudo contemplado en este Decreto
Legislativo. Cualquier intervención judicial distinta,
dirigida a ejercer un control de las funciones de los
árbitros o a interferir en las actuaciones arbitrales
antes del laudo, está sujeta a responsabilidad.
Artículo 4º.- Arbitraje del Estado Peruano.
1. Para los efectos de este Decreto Legislativo,
la referencia a Estado Peruano comprende el
Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales,
los Gobiernos Locales y sus respectivas
dependencias, así como las personas jurídicas
de derecho público, las empresas estatales
de derecho público, de derecho privado o de
economía mixta y las personas jurídicas de
derecho privado que ejerzan función estatal por
ley, delegación, concesión o autorización del
Estado.
2. Las controversias derivadas de los contratos
y convenios celebrados entre estas entidades
estatales pueden someterse también a arbitraje
nacional.
3. El Estado puede someter a arbitraje nacional
las controversias derivadas de los contratos que
celebre con nacionales o extranjeros domiciliados
en el país.
4. El Estado puede también someter a arbitraje
internacional, dentro o fuera del país, las
controversias derivadas de los contratos
que celebre con nacionales o extranjeros no
domiciliados en el país.
5. En caso de actividades fi nancieras, el arbitraje
podrá desarrollarse dentro o fuera del país,
inclusive con extranjeros domiciliados en el país.
Artículo 5º.- Arbitraje internacional.
1. El arbitraje tendrá carácter internacional
cuando en él concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a. Si las partes en un convenio arbitral tienen, al
momento de la celebración de ese convenio,
sus domicilios en Estados diferentes.
b. Si el lugar del arbitraje, determinado en el
convenio arbitral o con arreglo a éste, está
situado fuera del Estado en que las partes
tienen sus domicilios.
c. Si el lugar de cumplimiento de una parte
sustancial de las obligaciones de la relación
jurídica o el lugar con el cual el objeto de la
controversia tiene una relación más estrecha,
está situado fuera del territorio nacional,
tratándose de partes domiciliadas en el Perú.
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2. Para efectos de lo dispuesto en el numeral
anterior, si alguna de las partes tiene más de un
domicilio, se estará al que guarde una relación
más estrecha con el convenio arbitral.
Artículo 6º.- Reglas de interpretación.
Cuando una disposición de este Decreto Legislativo:
a. Deje a las partes la facultad de decidir libremente
sobre un asunto, esa facultad comprenderá la
de autorizar a un tercero, incluida una institución
arbitral, a que adopte esa decisión.
b. Se refi era al convenio arbitral o a cualquier otro
acuerdo entre las partes, se entenderá que
integran su contenido las disposiciones del
reglamento de arbitraje al que las partes se hayan
sometido.
c. Se refi era a un contrato, también se entenderá a
un acto jurídico.
d. Se refi era a la demanda, se aplicará también a la
reconvención, y cuando se refi era a la contestación,
se aplicará asimismo a la contestación a esa
reconvención, excepto en los casos previstos en
el inciso a del artículo 46º y en el inciso a. del
numeral 2 del artículo 60º.
e. Se refi era a tribunal arbitral, signifi ca tanto un solo
árbitro como una pluralidad de árbitros.
f. Se refi ere a laudo, signifi ca entre otros, tanto un
laudo parcial como el que resuelve de manera
defi nitiva la controversia.
Artículo 7º.- Arbitraje ad hoc e institucional.
1. El arbitraje puede ser ad hoc o institucional, según
sea conducido por el tribunal arbitral directamente
u organizado y administrado por una institución
arbitral.
2. Las instituciones arbitrales constituidas en el país
deben ser personas jurídicas, con o sin fi nes de
lucro. Cuando se trate de instituciones públicas,
con funciones arbitrales previstas o incorporadas
en sus normas reguladoras deberán inscribirse
ante el Ministerio de Justicia.
3. En caso de falta de designación de una institución
arbitral, se entenderá que el arbitraje es ad hoc. La
misma regla se aplica cuando exista designación
que sea incompatible o contradictoria entre dos
o más instituciones, o cuando se haga referencia
a una institución arbitral inexistente, o cuando
la institución no acepte el encargo, salvo pacto
distinto de las partes.
4. El reglamento aplicable a un arbitraje es el vigente
al momento de su inicio, salvo pacto en contrario.
Artículo 8º.- Competencia en la colaboración y
control judicial.
1. Para la asistencia judicial en la actuación de pruebas
será competente el juez subespecializado en lo
comercial o, en su defecto, el juez especializado
en lo civil del lugar del arbitraje o el del lugar
donde hubiere de prestarse la asistencia. Cuando
la prueba deba actuarse en el extranjero se estará
a los tratados sobre obtención de pruebas en el
extranjero o a la legislación nacional aplicable.
2. Para la adopción judicial de medidas cautelares
será competente el juez subespecializado en lo
comercial o, en su defecto, el juez especializado
en lo civil del lugar en que la medida deba ser
ejecutada o el del lugar donde las medidas deban
producir su efi cacia. Cuando la medida cautelar
deba adoptarse o ejecutarse en el extranjero se
estará a los tratados sobre ejecución de medidas
cautelares en el extranjero o a la legislación
nacional aplicable.
3. Para la ejecución forzosa del laudo será
competente el juez subespecializado en lo
comercial o, en su defecto, el juez civil del lugar
del arbitraje o el del lugar donde el laudo debe
producir su efi cacia.
4. Para conocer del recurso de anulación del laudo
será competente la Sala Civil Subespecializada
en lo Comercial o, en su defecto, la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del lugar del arbitraje.
5. Para el reconocimiento de laudos extranjeros
será competente la Sala Civil Subespecializada
en lo Comercial o, en su defecto, la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del domicilio del
emplazado o, si el emplazado no domicilia dentro
del territorio peruano, del lugar donde tenga sus
bienes o donde ejerza sus derechos.
6. Para la ejecución de laudos extranjeros
debidamente reconocidos será competente el
juez subespecializado en lo comercial o, en su
defecto, el juez civil, del domicilio del emplazado
o, si el emplazado no domicilia dentro del territorio
peruano, del lugar donde tenga sus bienes o
donde ejerza sus derechos.
Artículo 9º.- Formalidad de documentos en la
colaboración y control judicial.
1. Todo escrito o petición dirigida a una autoridad
judicial de la República deberá ser redactado en
español.
2. Todo documento otorgado fuera del país que
sea presentado ante una autoridad judicial de la
República deberá ser autenticado con arreglo a
las leyes del país de procedencia del documento
y certifi cado por un agente diplomático o consular
peruano, o quien haga sus veces.
3. Si el documento no estuviera redactado en
español deberá acompañarse traducción simple
a este idioma, salvo que la autoridad judicial
considere, en razón de las circunstancias, que
debe presentarse una traducción ofi cial en un
plazo razonable.
Artículo 10º.- Representación de la persona
jurídica.
1. Salvo pacto o estipulación en contrario, el
gerente general o el administrador equivalente
de una persona jurídica está facultado por su solo
nombramiento para celebrar convenios arbitrales,
representarla en arbitrajes y ejercer todos los
derechos y facultades previstos en este Decreto
Legislativo, sin restricción alguna, incluso para
actos de disposición de derechos sustantivos que
se discuten en las actuaciones arbitrales.
2. Salvo pacto o estipulación en contrario, la facultad
para celebrar determinados contratos comprende
también la facultad para someter a arbitraje
cualquier controversia derivada de dichos
contratos.
Artículo 11º.- Renuncia a objetar.
Si una parte que conociendo, o debiendo conocer,
que no se ha observado o se ha infringido una norma
de este Decreto Legislativo de la que las partes pueden
apartarse, o un acuerdo de las partes, o una disposición
del reglamento arbitral aplicable, prosigue con el arbitraje
y no objeta su incumplimiento tan pronto como le sea
posible, se considerará que renuncia a objetar el laudo
por dichas circunstancias.
Artículo 12º.- Notifi caciones y plazos.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, se aplicarán
las disposiciones siguientes:
a. Toda notifi cación o comunicación se considerará
recibida el día en que haya sido entregada
personalmente al destinatario o en que haya sido
entregada en el domicilio señalado en el contrato o,
en su defecto, en el domicilio o residencia habitual
o lugar de actividades principales. Si no pudiera
determinarse, tras una indagación razonable,
ninguno de esos lugares, se considerará recibida
el día en que haya sido entregada o intentada su
entrega, por correo certifi cado o cualquier otro
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medio que deje constancia, en el último domicilio
o residencia habitual o lugar de actividades
principales conocidos del destinatario.
b. Asimismo, será válida la notifi cación o
comunicación realizada por fax u otro medio de
telecomunicación electrónico, telemático o de
otra clase semejante que permitan el envío y la
recepción de escritos y documentos, dejando
constancia de su remisión y recepción y que
hayan sido designados por la parte interesada.
c. Los plazos establecidos en este Decreto
Legislativo se computarán desde el día siguiente
al de recepción de la notifi cación o comunicación.
Si el último día del plazo fuere inhábil en el lugar
de recepción de la notifi cación o comunicación, se
extenderá hasta el primer día laborable siguiente.
Los plazos establecidos por días se computarán
por días hábiles. Se consideran inhábiles los días
sábados, domingos y feriados así como los días
no laborables declarados ofi cialmente.
TÍTULO II
CONVENIO ARBITRAL
Artículo 13º.- Contenido y forma del convenio
arbitral.
1. El convenio arbitral es un acuerdo por el que
las partes deciden someter a arbitraje todas las
controversias o ciertas controversias que hayan
surgido o puedan surgir entre ellas respecto de
una determinada relación jurídica contractual o de
otra naturaleza.
2. El convenio arbitral deberá constar por escrito.
Podrá adoptar la forma de una cláusula incluida
en un contrato o la forma de un acuerdo
independiente.
3. Se entenderá que el convenio arbitral es escrito
cuando quede constancia de su contenido
en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de
arbitraje o contrato se haya concertado mediante
la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro
medio.
4. Se entenderá que el convenio arbitral consta
por escrito cuando se cursa una comunicación
electrónica y la información en ella consignada
es accesible para su ulterior consulta. Por
“comunicación electrónica” se entenderá toda
comunicación que las partes hagan por medio
de mensajes de datos. Por “mensaje de datos”
se entenderá la información generada, enviada,
recibida o archivada por medios electrónicos,
magnéticos, ópticos o similares, como pudieran
ser, entre otros, el intercambio electrónico de
datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex
o el telefax.
5. Se entenderá además que el convenio arbitral es
escrito cuando esté consignado en un intercambio
de escritos de demanda y contestación en los que
la existencia de un acuerdo sea afi rmada por una
parte, sin ser negada por la otra.
6. La referencia hecha en un contrato a un documento
que contenga una cláusula de arbitraje constituye
un convenio arbitral por escrito, siempre que dicha
referencia implique que esa cláusula forma parte
del contrato.
7. Cuando el arbitraje fuere internacional, el
convenio arbitral será válido y la controversia será
susceptible de arbitraje, si cumplen los requisitos
establecidos por las normas jurídicas elegidas
por las partes para regir el convenio arbitral, o
por las normas jurídicas aplicables al fondo de la
controversia, o por el derecho peruano.
Artículo 14º.- Extensión del convenio arbitral.
El convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo
consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena
fe, se determina por su participación activa y de manera
determinante en la negociación, celebración, ejecución
o terminación del contrato que comprende el convenio
arbitral o al que el convenio esté relacionado. Se extiende
también a quienes pretendan derivar derechos o benefi cios
del contrato, según sus términos.
Artículo 15º.- Relaciones jurídicas estándares.
1. En el arbitraje nacional, los convenios arbitrales
referidos a relaciones jurídicas contenidas en
cláusulas generales de contratación o contratos
por adhesión serán exigibles sólo si dichos
convenios han sido conocidos, o han podido ser
conocidos por quien no los redactó, usando una
diligencia ordinaria.
2. Se presume, sin admitir prueba en contrario,
que el convenio arbitral ha sido conocido en los
siguientes supuestos:
a. Si está incluido en las condiciones generales
que se encuentran en el cuerpo del contrato
principal y éste último es por escrito y está
fi rmado por las partes.
b. Si está incluido en las condiciones generales
que se encuentran reproducidas en el reverso
del documento principal, y se hace referencia
al arbitraje en el cuerpo del contrato principal
y éste último es por escrito y está firmado por
las partes.
c. Si se encuentra incluido en condiciones
estándares separadas del documento
principal, y se hace referencia al arbitraje en
el cuerpo del contrato principal y éste último
es por escrito y está fi rmado por las partes.
Artículo 16º.- Excepción de convenio arbitral.
1. Si se interpone una demanda judicial respecto
de una materia sometida a arbitraje, esta
circunstancia podrá ser invocada como excepción
de convenio arbitral aun cuando no se hubiera
iniciado el arbitraje.
2. La excepción se plantea dentro del plazo previsto
en cada vía procesal, acreditando la existencia
del convenio arbitral y, de ser el caso, el inicio del
arbitraje.
3. La excepción de convenio arbitral, sea que se
formule antes o después de iniciado el arbitraje,
será amparada por el solo mérito de la existencia
del convenio arbitral, salvo en el primer caso,
cuando el convenio fuese manifi estamente nulo.
4. En el arbitraje internacional, si no estuviera iniciado
el arbitraje, la autoridad judicial sólo denegará la
excepción cuando compruebe que el convenio
arbitral es manifi estamente nulo de acuerdo con
las normas jurídicas elegidas por las partes para
regir el convenio arbitral o las normas jurídicas
aplicables al fondo de la controversia. No obstante,
si el convenio arbitral cumple los requisitos
establecidos por el derecho peruano, no podrá
denegarse la excepción. Si estuviera iniciado el
arbitraje, la autoridad judicial sólo denegará la
excepción cuando compruebe que la materia viola
manifi estamente el orden público internacional.
5. Las actuaciones arbitrales podrán iniciarse o
proseguir, pudiendo incluso, a discreción del
tribunal arbitral, dictarse el laudo, aun cuando se
encuentre en trámite la excepción de convenio
arbitral.
Artículo 17º.- Derivación de controversia judicial a
arbitraje.
Las partes por iniciativa propia o a propuesta del juez,
en cualquier estado del proceso, pueden acordar derivar
a arbitraje una controversia de naturaleza disponible
conforme a derecho o cuando la ley o los tratados o
acuerdos internacionales lo autoricen, para lo cual
deberán formalizar un convenio arbitral.
Artículo 18º.- Renuncia al arbitraje.
La renuncia al arbitraje será válida sólo si se manifiesta
en forma expresa o tácita. Es expresa cuando consta en
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un documento suscrito por las partes, en documentos
separados, mediante intercambio de documentos o
mediante cualquier otro medio de comunicación que
deje constancia inequívoca de este acuerdo. Es tácita
cuando no se invoca la excepción de convenio arbitral en
el plazo correspondiente, sólo respecto de las materias
demandadas judicialmente.
TÍTULO III
ÁRBITROS
Artículo 19º.- Número de árbitros.
Las partes podrán fi jar libremente el número de árbitros
que conformen el tribunal arbitral. A falta de acuerdo o en
caso de duda, serán tres árbitros.
Artículo 20º.- Capacidad.
Pueden ser árbitros las personas naturales que
se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles,
siempre que no tengan incompatibilidad para actuar como
árbitros. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la
nacionalidad de una persona no será obstáculo para que
actúe como árbitro.
Artículo 21º.- Incompatibilidad.
Tienen incompatibilidad para actuar como árbitros los
funcionarios y servidores públicos del Estado peruano
dentro de los márgenes establecidos por las normas de
incompatibilidad respectivas.
Artículo 22º.- Nombramiento de los árbitros.
1. En el arbitraje nacional que deba decidirse en
derecho, se requiere ser abogado, salvo acuerdo
en contrario. En el arbitraje internacional, en
ningún caso se requiere ser abogado para ejercer
el cargo.
2. Cuando sea necesaria la calidad de abogado para
actuar como árbitro, no se requerirá ser abogado
en ejercicio ni pertenecer a una asociación o
gremio de abogados nacional o extranjera.
3. Los árbitros serán nombrados por las partes, por
una institución arbitral o por cualquier tercero a
quien las partes hayan conferido el encargo. La
institución arbitral o el tercero podrán solicitar
a cualquiera de las partes la información que
considere necesaria para el cumplimiento del
encargo.
4. Salvo acuerdo en contrario, una parte queda
vinculada por el nombramiento que ha efectuado
de un árbitro desde el momento en que la otra parte
haya sido notifi cada de dicho nombramiento.
5. Si una parte no cumple con nombrar al árbitro que
le corresponde en el plazo establecido por las
partes o, en su defecto en este Decreto Legislativo,
podrá recurrirse a la institución arbitral o al tercero
designado por las partes para estos efectos o, en
su defecto, procederse según lo dispuesto por el
artículo 23º.
Artículo 23º.- Libertad de procedimiento de
nombramiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos d y e de
este artículo, las partes podrán acordar libremente el
procedimiento para el nombramiento del árbitro único o
de los árbitros o someterse al procedimiento contenido
en un reglamento arbitral, siempre que no se vulnere el
principio de igualdad. A falta de acuerdo, se aplicarán las
siguientes reglas:
a. En caso de árbitro único, o cuando las partes
han acordado que el nombramiento de todos los
árbitros o del presidente del tribunal se efectúe de
común acuerdo entre ellas, tendrán un plazo de
quince (15) días de recibido el requerimiento de
nombramiento para que cumplan con hacerlo.
b. En caso de tres árbitros, cada parte nombrará
un árbitro en el plazo de quince (15) días de
recibido el requerimiento para que lo haga y los
dos árbitros así nombrados, en el plazo de quince
(15) días de producida la aceptación del último de
los árbitros, nombrarán al tercero, quien presidirá
el tribunal arbitral.
c. En caso de pluralidad de demandantes o de
demandados, los demandantes nombrarán de
común acuerdo un árbitro y los demandados,
también de común acuerdo, nombrarán otro árbitro
en el plazo de quince (15) días de recibido el
requerimiento para que lo hagan, salvo que algo
distinto se hubiese dispuesto en el convenio
arbitral o en el reglamento arbitral aplicable.
Los dos árbitros así nombrados, en el mismo
plazo, nombrarán al tercero, quien presidirá el
tribunal arbitral.
d. Si en cualquiera de los supuestos anteriores
no se llegue a nombrar uno o más árbitros, el
nombramiento será efectuado, a solicitud de
cualquiera de las partes, por la Cámara de
Comercio del lugar del arbitraje o del lugar de
celebración del convenio arbitral, cuando no se
hubiese pactado el lugar del arbitraje. De no existir
una Cámara de Comercio en dichos lugares, el
nombramiento corresponderá a la Cámara de
Comercio de la localidad más cercana.
e. En el arbitraje internacional, el nombramiento a
que se refi ere el inciso d. de este artículo será
efectuado por la Cámara de Comercio del lugar
del arbitraje o por la Cámara de Comercio de
Lima, cuando no se hubiese pactado el lugar del
arbitraje.
Artículo 24º.- Incumplimiento del encargo.
Si la institución arbitral o el tercero encargado de
efectuar el nombramiento de los árbitros, no cumple con
hacerlo dentro del plazo determinado por las partes o
el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, dentro
de los quince (15) días de solicitada su intervención, se
considerará que rechaza el encargo. En tales casos, el
nombramiento será efectuado, a falta de acuerdo distinto
de las partes, siguiendo el procedimiento previsto en el
inciso d. del artículo 23º.
Artículo 25º.- Nombramiento por las Cámaras de
Comercio.
1. Cuando por disposición de este Decreto Legislativo
corresponda el nombramiento de un árbitro por
una Cámara de Comercio, lo hará la persona
u órgano que la propia Cámara determine. A
falta de previa determinación, la decisión será
adoptada por el máximo órgano de la institución.
Esta decisión es defi nitiva e inimpugnable.
2. Para solicitar a una Cámara de Comercio el
nombramiento de un árbitro, la parte interesada
deberá señalar el nombre o la denominación
social y domicilio de la otra parte, hacer una breve
descripción de la controversia que será objeto
de arbitraje y acreditar la existencia del convenio
arbitral y, de ser el caso, de la solicitud de arbitraje
efectuada a la otra parte.
3. Si la Cámara respectiva no tuviera previsto un
procedimiento aplicable, la solicitud será puesta
en conocimiento de la otra parte por un plazo de
cinco (5) días. Vencido este plazo, la Cámara
procederá a efectuar el nombramiento.
4. La Cámara de Comercio está obligada, bajo
responsabilidad, a efectuar el nombramiento
solicitado por las partes en los supuestos
contenidos en los incisos d. y e. del artículo 23º y
en el artículo 24º, dentro de un plazo razonable. La
Cámara únicamente podrá rechazar una solicitud
de nombramiento, cuando aprecie que, de los
documentos aportados, no resulta la existencia
de un convenio arbitral.
5. La Cámara de Comercio tendrá en cuenta, al
momento de efectuar un nombramiento, los
requisitos establecidos por las partes y por
la ley para ser árbitro y tomará las medidas
necesarias para garantizar su independencia e
imparcialidad.
NORMAS LEGALES El Peruano
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6. En el arbitraje nacional, la Cámara de Comercio
lo efectuará el nombramiento siguiendo un
procedimiento de asignación aleatoria por
medios tecnológicos, respetando los criterios de
especialidad.
7. En el arbitraje internacional, tratándose de árbitro
único o del presidente del tribunal arbitral, tendrá
en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar
un árbitro de nacionalidad distinta a la de las
partes.
Artículo 26º.- Privilegio en el nombramiento.
Si el convenio arbitral establece una situación de
privilegio en el nombramiento de los árbitros a favor de
alguna de las partes, dicha estipulación es nula.
Artículo 27º.- Aceptación de los árbitros.
1. Salvo acuerdo distinto de las partes, dentro de los
quince (15) días siguientes a la comunicación del
nombramiento, cada árbitro deberá comunicar su
aceptación por escrito. Si en el plazo establecido
no comunica la aceptación, se entenderá que no
acepta su nombramiento.
2. Una vez producida la aceptación del árbitro único
o del último de los árbitros, el tribunal arbitral se
considerará válidamente constituido.
Artículo 28º.- Motivos de abstención y de
recusación.
1. Todo árbitro debe ser y permanecer, durante el
arbitraje, independiente e imparcial. La persona
propuesta para ser árbitro deberá revelar todas
las circunstancias que puedan dar lugar a dudas
justifi cadas sobre su imparcialidad e independencia.
2. El árbitro, a partir de su nombramiento, revelará
a las partes, sin demora cualquier nueva
circunstancia. En cualquier momento del arbitraje,
las partes podrán pedir a los árbitros la aclaración
de sus relaciones con alguna de las otras partes o
con sus abogados.
3. Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en
él circunstancias que den lugar a dudas justifi cadas
sobre su imparcialidad o independencia, o si no
posee las califi caciones convenidas por las partes
o exigidas por la ley.
4. Las partes pueden dispensar los motivos de
recusación que conocieren y en tal caso no
procederá recusación o impugnación del laudo
por dichos motivos.
5. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado
por ella, o en cuyo nombramiento haya participado,
por causas de las que haya tenido conocimiento
después de su nombramiento.
Artículo 29º.- Procedimiento de recusación.
1. Las partes podrán acordar libremente el
procedimiento de recusación de árbitros o
someterse al procedimiento contenido en un
reglamento arbitral.
2. A falta de acuerdo o de reglamento arbitral
aplicable, se aplicarán las siguientes reglas:
a. La recusación debe formularse tan pronto
sea conocida la causal que la motiva,
justifi cando debidamente las razones en
que se basa y presentando los documentos
correspondientes.
b. El árbitro recusado y la otra parte podrán
manifestar lo que estimen conveniente dentro
de los diez (10) días siguientes de notifi cados
con la recusación.
c. Si la otra parte conviene en la recusación
o el árbitro renuncia, se procederá al
nombramiento del árbitro sustituto en la
misma forma en que correspondía nombrar al
árbitro recusado, salvo que exista nombrado
un árbitro suplente.
d. Si la otra parte no conviene en la recusación
y el árbitro recusado niega la razón o no
se pronuncia, se procederá de la siguiente
manera:
i) Tratándose de árbitro único, resuelve la
recusación la institución arbitral que lo ha
nombrado o, a falta de ésta, la Cámara
de Comercio correspondiente, conforme
a los incisos d. y e. del artículo 23º.
ii) Tratándose de un tribunal arbitral
conformado por más de un árbitro,
resuelven la recusación los demás
árbitros por mayoría absoluta, sin el
voto del recusado. En caso de empate,
resuelve el presidente del tribunal arbitral,
a menos que él sea el recusado, en cuyo
caso resuelve la institución arbitral que
hubiese efectuado su nombramiento o,
a falta de ésta, la Cámara de Comercio
correspondiente, conforme al inciso d y e
del artículo 23º.
iii) Si se recusa por la misma causa a más
de un árbitro, resuelve la Cámara de
Comercio correspondiente, conforme
a los incisos d y e del artículo 23º. Sin
embargo, si el presidente no se encuentra
entre los recusados, corresponde a éste
resolver la recusación.
3. Salvo pacto en contrario, una vez que se inicie el
plazo para la emisión de un laudo, es improcedente
cualquier recusación. Sin embargo, el árbitro debe
considerar su renuncia, bajo responsabilidad, si
se encuentra en una circunstancia que afecte su
imparcialidad e independencia.
4. El trámite de recusación no suspende las
actuaciones arbitrales, salvo cuando así lo
decidan los árbitros.
5. La renuncia de un árbitro o la aceptación por la
otra parte de su cese, no se considerará como un
reconocimiento de la procedencia de ninguno de
los motivos de recusación invocados. No procede
recusación basada en decisiones del tribunal
arbitral emitidas durante el transcurso de las
actuaciones arbitrales.
6. Cuando por disposición de este Decreto Legislativo
corresponda resolver la recusación a una Cámara
de Comercio, lo hará la persona u órgano que
la propia Cámara determine. A falta de previa
determinación, la decisión será adoptada por el
máximo órgano de la institución.
7. La decisión que resuelve la recusación es defi nitiva
e inimpugnable. Si no prosperase la recusación
formulada con arreglo al procedimiento acordado
por las partes, el reglamento arbitral aplicable o
el establecido en este artículo, la parte recusante
sólo podrá, en su caso, cuestionar lo decidido
mediante el recurso de anulación contra el laudo.
Artículo 30º.- Remoción.
1. Cuando un árbitro se vea impedido de hecho
o de derecho para ejercer sus funciones, o por
cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un
plazo razonable, cesará en su cargo si las partes
acuerdan su remoción. Si existe desacuerdo entre
las partes sobre la remoción y no han estipulado un
procedimiento para salvar dicho desacuerdo o no
se encuentran sometidos a un reglamento arbitral,
se procederá según lo dispuesto en el artículo
29º. Esta decisión es defi nitiva e inimpugnable.
Sin perjuicio de ello, cualquier árbitro puede ser
removido de su cargo mediante acuerdo de las
partes.
2. Si alguno de los árbitros rehúsa a participar en
las actuaciones o está reiteradamente ausente en
las deliberaciones del tribunal arbitral, los otros
árbitros, una vez que hayan comunicado dicha
situación a las partes y al árbitro renuente, están
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375046 Lima, sábado 28 de junio de 2008
facultados para continuar con el arbitraje y dictar
cualquier decisión o laudo, no obstante la falta de
participación del árbitro renuente, salvo acuerdo
distinto de las partes o del reglamento arbitral
aplicable. En la determinación de si se continúa
con el arbitraje, los otros árbitros deberán tomar en
cuenta el estado de las actuaciones arbitrales, las
razones expresadas por el árbitro renuente para
no participar y cualesquiera otras circunstancias
del caso que sean apropiadas.
3. Si en cualquier momento, los otros árbitros deciden
continuar con el arbitraje sin la participación del
árbitro renuente, notifi carán su decisión a las partes.
En este caso, cualquiera de ellas podrá solicitar a
la institución que efectuó el nombramiento, o en su
defecto, a la Cámara de Comercio correspondiente
conforme a los incisos d) y e) del artículo 23º, la
remoción del árbitro renuente y su sustitución
conforme el numeral 1 de este artículo.
Artículo 31º.- Árbitro sustituto.
1. Salvo disposición distinta de este Decreto
Legislativo, a falta de acuerdo entre las partes se
sigue el procedimiento inicialmente previsto para
el nombramiento del árbitro sustituido.
2. Producida la vacancia de un árbitro, se
suspenderán las actuaciones arbitrales hasta
que se nombre un árbitro sustituto, salvo que las
partes decidan continuar con el arbitraje con los
árbitros restantes, atendiendo a las circunstancias
del caso.
3. Una vez reconstituido el tribunal arbitral, las
actuaciones arbitrales continuarán desde el punto
a que se había llegado en el momento en que
se suspendieron las actuaciones. Sin embargo,
en caso de sustitución de un árbitro único o del
presidente del tribunal arbitral, éstos deciden a su
entera discreción, si es necesario repetir todas o
algunas de las actuaciones anteriores. En caso
de sustitución de cualquier otro árbitro, decide el
tribunal arbitral.
Artículo 32º.- Responsabilidad.
La aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la
institución arbitral, a cumplir el encargo, incurriendo si no
lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios
que causaren por dolo o culpa inexcusable.
TÍTULO IV
ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo 33º.- Inicio del arbitraje.
Salvo acuerdo distinto de las partes, las actuaciones
arbitrales respecto de una determinada controversia se
iniciarán en la fecha de recepción de la solicitud para
someter una controversia a arbitraje.
Artículo 34º.- Libertad de regulación de
actuaciones.
1. Las partes podrán determinar libremente las
reglas a las que se sujeta el tribunal arbitral en
sus actuaciones. A falta de acuerdo o de un
reglamento arbitral aplicable, el tribunal arbitral
decidirá las reglas que considere más apropiadas
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
2. El tribunal arbitral deberá tratar a las partes con
igualdad y darle a cada una de ellas sufi ciente
oportunidad de hacer valer sus derechos.
3. Si no existe disposición aplicable en las reglas
aprobadas por las partes o por el tribunal arbitral,
se podrá aplicar de manera supletoria, las
normas de este Decreto Legislativo. Si no existe
norma aplicable en este Decreto Legislativo, el
tribunal arbitral podrá recurrir, según su criterio,
a los principios arbitrales así como a los usos y
costumbres en materia arbitral.
4. El tribunal arbitral podrá, a su criterio, ampliar los
plazos que haya establecido para las actuaciones
arbitrales, incluso si estos plazos estuvieran
vencidos.
Artículo 35º.- Lugar del arbitraje.
1. Las partes podrán determinar libremente el lugar
del arbitraje. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral
determinará el lugar del arbitraje, atendiendo a las
circunstancias del caso y la conveniencia de las
partes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior,
el tribunal arbitral podrá, previa consulta a las
partes, reunirse en cualquier lugar que estime
apropiado para oír a los testigos, a los peritos o a
las partes, o para examinar o reconocer objetos,
documentos o personas. El tribunal arbitral podrá
llevar a cabo deliberaciones en cualquier lugar
que estime apropiado.
Artículo 36º.- Idioma del arbitraje.
1. Las partes podrán acordar libremente el idioma
o los idiomas que hayan de utilizarse en las
actuaciones arbitrales. A falta de acuerdo, el
tribunal arbitral determinará el idioma o los
idiomas del arbitraje, atendidas las circunstancias
del caso. Salvo que en el acuerdo de las partes o
en la decisión del tribunal arbitral se haya previsto
algo distinto, el idioma o los idiomas establecidos
se utilizarán en los escritos de las partes, en las
audiencias, en los laudos y en las decisiones o
comunicaciones del tribunal arbitral.
2. El tribunal arbitral podrá ordenar que, sin
necesidad de proceder a su traducción, cualquier
documento sea aportado o cualquier actuación
sea realizada en idioma distinto al del arbitraje,
salvo oposición de alguna de las partes.
Artículo 37º.- Representación.
1. Las partes podrán comparecer personalmente
ante el tribunal arbitral, o bien estar representados
por abogado, o por cualquier otra persona con
autorización por escrito.
2. La representación conferida para actuar dentro
de un arbitraje autoriza al representante a ejercer
todos los derechos y facultades previstos en este
Decreto Legislativo sin restricción alguna, incluso
para actos de disposición de derechos sustantivos
que se discuten en las actuaciones arbitrales,
salvo disposición en contrario.
3. Las personas jurídicas se rigen por lo dispuesto
en el artículo 10º, pudiendo delegar sus facultades
a un abogado o a cualquier otra persona con
autorización por escrito.
4. No existe restricción alguna para la participación
de abogados extranjeros.
Artículo 38º.- Buena fe.
Las partes están obligadas a observar el principio de
buena fe en todos sus actos e intervenciones en el curso
de las actuaciones arbitrales y a colaborar con el tribunal
arbitral en el desarrollo del arbitraje.
Artículo 39º.- Demanda y contestación.
1. Dentro del plazo convenido por las partes o
determinado por el tribunal arbitral y a menos que
las partes hayan acordado algo distinto respecto
del contenido de la demanda y de la contestación,
el demandante deberá alegar los hechos en que
se funda, la naturaleza y las circunstancias de
la controversia y las pretensiones que formula
y el demandado deberá establecer su posición
respecto a lo planteado en la demanda.
2. Las partes, al plantear su demanda y contestación,
deberán aportar todos los documentos que
consideren pertinentes o hacer referencia a
los documentos u otras pruebas que vayan a
presentar o proponer.
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, sábado 28 de junio de 2008 375047
3. Salvo acuerdo en contrario, en el curso de las
actuaciones, cualquiera de las partes podrá
modifi car o ampliar su demanda o contestación,
a menos que el tribunal arbitral considere que
no corresponde permitir esa modifi cación en
razón de la demora con que se hubiere hecho,
el perjuicio que pudiera causar a la otra parte o
cualesquiera otras circunstancias. El contenido de
la modifi cación y de la ampliación de la demanda
o contestación, deberán estar incluidos dentro de
los alcances del convenio arbitral.
4. Salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral no
puede disponer la consolidación de dos o más
arbitrajes, o disponer la realización de audiencias
conjuntas.
Artículo 40º.- Competencia del tribunal arbitral.
El tribunal arbitral es competente para conocer el
fondo de la controversia y para decidir sobre cualesquiera
cuestiones conexas y accesorias a ella que se promueva
durante las actuaciones arbitrales, así como para dictar
las reglas complementarias para la adecuada conducción
y desarrollo de las mismas.
Artículo 41º.- Competencia para decidir la
competencia del tribunal arbitral.
1. El tribunal arbitral es el único competente para
decidir sobre su propia competencia, incluso
sobre las excepciones u objeciones al arbitraje
relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad,
invalidez o inefi cacia del convenio arbitral o
por no estar pactado el arbitraje para resolver
la materia controvertida o cualesquiera otras
cuya estimación impida entrar en el fondo de la
controversia. Se encuentran comprendidas en
este ámbito las excepciones por prescripción,
caducidad, cosa juzgada y cualquier otra que
tenga por objeto impedir la continuación de las
actuaciones arbitrales.
2. El convenio arbitral que forme parte de un contrato
se considerará como un acuerdo independiente
de las demás estipulaciones del mismo. La
inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez
o ineficacia de un contrato que contenga un
convenio arbitral, no implica necesariamente la
inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o
ineficacia de éste. En consecuencia, el tribunal
arbitral podrá decidir sobre la controversia
sometida a su conocimiento, la que podrá
versar, incluso, sobre la inexistencia, nulidad,
anulabilidad, invalidez o ineficacia del contrato
que contiene un convenio arbitral.
3. Las excepciones u objeciones deberán oponerse
a más tardar en el momento de presentar la
contestación, sin que el hecho de haber nombrado
o participado en el nombramiento de los árbitros
impida oponerlas. La excepción u objeción basada
en que el tribunal arbitral ha excedido el ámbito
de su competencia deberá oponerse tan pronto
como sea planteada durante las actuaciones
arbitrales, la materia que supuestamente exceda
su competencia. El tribunal arbitral sólo podrá
admitir excepciones u objeciones planteadas con
posterioridad si la demora resulta justifi cada. El
tribunal arbitral podrá considerar, sin embargo,
estos temas por iniciativa propia, en cualquier
momento.
4. Salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral
decidirá estas excepciones u objeciones con
carácter previo o junto con las demás cuestiones
sometidas a su decisión relativas al fondo de la
controversia. Si el tribunal arbitral desestima
la excepción u objeción, sea como cuestión
previa o sea en el laudo por el que se resuelve
defi nitivamente la controversia, su desición
sólo podrá ser impugnada mediante recurso de
anulación contra dicho laudo.
5. Si el tribunal arbitral ampara la excepción como
cuestión previa, se declarará incompetente y
ordenará la terminación de las actuaciones
arbitrales. Esta decisión podrá ser impugnada
mediante recurso de anulación. Si el tribunal
arbitral ampara la excepción como cuestión
previa respecto de determinadas materias, las
actuaciones arbitrales continuarán respecto
de las demás materias y la desición sólo podrá
ser impugnada mediante recurso de anulación
luego de emitirse el laudo por el que se resuelve
defi nitivamente la controversia.
Artículo 42º.- Audiencias.
1. El tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse
audiencias para la presentación de alegaciones,
la actuación de pruebas y la emisión de
conclusiones, o si las actuaciones serán
solamente por escrito. No obstante, el tribunal
arbitral celebrará audiencias en la fase apropiada
de las actuaciones, a petición de una de las partes,
a menos que ellas hubiesen convenido que no se
celebrarán audiencias.
2. Las partes serán citadas a todas las audiencias con
sufi ciente antelación y podrán intervenir en ellas
directamente o por medio de sus representantes.
3. Salvo acuerdo distinto de las partes o decisión del
tribunal arbitral, todas las audiencias y reuniones
serán privadas.
4. De todas las alegaciones escritas, documentos
y demás información que una parte aporte al
tribunal arbitral se pondrá en conocimiento de la
otra parte. Asimismo, se pondrá a disposición de
las partes cualquier otro material perteneciente
a la controversia que sea entregado al tribunal
arbitral por las partes o por cualquier tercero y en
los que puedan fundar su decisión.
Artículo 43º.- Pruebas.
1. El tribunal arbitral tiene la facultad para determinar
de manera exclusiva la admisión, pertinencia,
actuación y valor de las pruebas y para ordenar en
cualquier momento la presentación o la actuación
de las pruebas que estime necesarios.
2. El tribunal arbitral está facultado asimismo
para prescindir motivadamente de las pruebas
ofrecidas y no actuadas, según las circunstancias
del caso.
Artículo 44º.- Peritos.
1. El tribunal arbitral podrá nombrar, por iniciativa
propia o a solicitud de alguna de las partes, uno o
más peritos para que dictaminen sobre materias
concretas. Asimismo requerirá a cualquiera de las
partes para que facilite al perito toda la información
pertinente presentando los documentos u objetos
necesarios o facilitando el acceso a éstos.
2. Después de presentado el dictamen pericial, el
tribunal arbitral por propia iniciativa o a iniciativa
de parte, convocará al perito a una audiencia
en la que las partes, directamente o asistidas
de peritos, podrán formular sus observaciones o
solicitar que sustente la labor que ha desarrollado,
salvo acuerdo en contrario de las partes.
3. Las partes pueden aportar dictámenes periciales
por peritos libremente designados, salvo acuerdo
en contrario.
Artículo 45º.- Colaboración judicial.
1. El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con
su aprobación, podrá pedir asistencia judicial
para la actuación de pruebas, acompañando a su
solicitud, las copias del documento que acredite la
existencia del arbitraje y de la decisión que faculte
a la parte interesada a recurrir a dicha asistencia,
cuando corresponda.
2. Esta asistencia podrá consistir en la actuación
del medio probatorio ante la autoridad judicial
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375048 Lima, sábado 28 de junio de 2008
competente bajo su exclusiva dirección o en la
adopción por dicha autoridad de las medidas
concretas que sean necesarias para que la prueba
pueda ser actuada ante el tribunal arbitral.
3. A menos que la actuación de la prueba sea
manifi estamente contraria al orden público o a
leyes prohibitivas expresas, la autoridad judicial
competente se limitará a cumplir, sin demora,
con la solicitud de asistencia, sin entrar a califi car
acerca de su procedencia y sin admitir oposición
o recurso alguno contra la resolución que a dichos
efectos dicte.
4. En caso de actuación de declaraciones ante la
autoridad judicial competente, el tribunal arbitral
podrá, de estimarlo pertinente, escuchar dichas
declaraciones, teniendo la oportunidad de formular
preguntas.
Artículo 46º.- Parte renuente.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando sin
alegar causa sufi ciente a criterio del tribunal arbitral:
a. El demandante no presente su demanda en
plazo, el tribunal arbitral dará por terminadas las
actuaciones, a menos que, oído el demandado,
éste manifi este su voluntad de ejercitar alguna
pretensión.
b. El demandado no presente su contestación
en plazo, el tribunal arbitral continuará las
actuaciones, sin que esa omisión se considere
como una aceptación de las alegaciones del
demandante.
c. Una de las partes no comparezca a una
audiencia, no presente pruebas o deje de ejercer
sus derechos en cualquier momento, el tribunal
arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el
laudo con fundamento en las pruebas que tenga a
su disposición.
Artículo 47º.- Medidas cautelares.
1. Una vez constituido, el tribunal arbitral, a petición
de cualquiera de las partes, podrá adoptar las
medidas cautelares que considere necesarias
para garantizar la efi cacia del laudo, pudiendo
exigir las garantías que estime conveniente para
asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios
que pueda ocasionar la ejecución de la medida.
2. Por medida cautelar se entenderá toda medida
temporal, contenida en una decisión que tenga
o no forma de laudo, por la que, en cualquier
momento previo a la emisión del laudo que
resuelva defi nitivamente la controversia, el tribunal
arbitral ordena a una de las partes:
a. Que mantenga o restablezca el statu quo en
espera de que se resuelva la controversia;
b. Que adopte medidas para impedir algún
daño actual o inminente o el menoscabo del
proceso arbitral, o que se abstenga de llevar
a cabo ciertos actos que probablemente
ocasionarían dicho daño o menoscabo al
proceso arbitral;
c. Que proporcione algún medio para preservar
bienes que permitan ejecutar el laudo
subsiguiente; o
d. Que preserve elementos de prueba que
pudieran ser relevantes y pertinentes para
resolver la controversia.
3. El tribunal arbitral, antes de resolver, pondrá
en conocimiento la solicitud a la otra parte. Sin
embargo, podrá dictar una medida cautelar sin
necesidad de poner en conocimiento a la otra parte,
cuando la parte solicitante justifi que la necesidad
de no hacerlo para garantizar que la efi cacia de la
medida no se frustre. Ejecutada la medida podrá
formularse reconsideración contra la decisión.
4. Las medidas cautelares solicitadas a una autoridad
judicial antes de la constitución del tribunal
arbitral no son incompatibles con el arbitraje ni
consideradas como una renuncia a él. Ejecutada
la medida, la parte benefi ciada deberá iniciar el
arbitraje dentro de los diez (10) días siguientes,
si no lo hubiere hecho con anterioridad. Si no lo
hace dentro de este plazo o habiendo cumplido
con hacerlo, no se constituye el tribunal arbitral
dentro de los noventa (90) días de dictada la
medida, ésta caduca de pleno derecho.
5. Constituido el tribunal arbitral, cualquiera de
las partes puede informar a la autoridad judicial
de este hecho y pedir la remisión al tribunal del
expediente del proceso cautelar. La autoridad
judicial está obligada, bajo responsabilidad, a
remitirlo en el estado en que se encuentre, sin
perjuicio de que cualquiera de las partes pueda
presentar al tribunal arbitral copia de los actuados
del proceso cautelar. La demora de la autoridad
judicial en la remisión, no impide al tribunal arbitral
pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada,
dictada o impugnada. En este último caso, el
tribunal arbitral tramitará la apelación interpuesta
bajo los términos de una reconsideración contra la
medida cautelar.
6. El tribunal arbitral está facultado para modifi car,
sustituir y dejar sin efecto las medidas cautelares
que haya dictado así como las medidas cautelares
dictadas por una autoridad judicial, incluso
cuando se trate de decisiones judiciales fi rmes.
Esta decisión podrá ser adoptada por el tribunal
arbitral, ya sea a iniciativa de alguna de las partes
o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa
propia, previa notifi cación a ellas.
7. El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las
partes que dé a conocer, sin demora, todo cambio
importante que se produzca en las circunstancias
que motivaron que la medida se solicitara o dictara.
8. El solicitante de una medida cautelar será
responsable de los costos y de los daños y
perjuicios que dicha medida ocasione a alguna
de las partes, siempre que el tribunal arbitral
determine ulteriormente que, en las circunstancias
del caso, no debería haberse otorgado la medida.
En ese caso, el tribunal arbitral podrá condenar
al solicitante, en cualquier momento de las
actuaciones, al pago de los costos y de los daños
y perjuicios.
9. En el arbitraje internacional, las partes durante el
transcurso de las actuaciones pueden también
solicitar a la autoridad judicial competente, previa
autorización del tribunal arbitral, la adopción de las
medidas cautelares que estimen convenientes.
Artículo 48º.- Ejecución de medidas cautelares
dictadas por el tribunal arbitral.
1. El tribunal arbitral está facultado para ejecutar, a
pedido de parte, sus medidas cautelares, salvo
que, a su sola discreción, considere necesario
o conveniente requerir la asistencia de la fuerza
pública.
2. En los casos de incumplimiento de la medida
cautelar o cuando se requiera de ejecución
judicial, la parte interesada recurrirá a la autoridad
judicial competente, quien por el solo mérito de las
copias del documento que acredite la existencia
del arbitraje y de la decisión cautelar, procederá
a ejecutar la medida sin admitir recursos ni
oposición alguna.
3. La autoridad judicial no tiene competencia para
interpretar el contenido ni los alcances de la
medida cautelar. Cualquier solicitud de aclaración
o precisión sobre los mismos o sobre la ejecución
cautelar, será solicitada por la autoridad judicial
o por las partes al tribunal arbitral. Ejecutada
la medida, la autoridad judicial informará al
tribunal arbitral y remitirá copia certifi cada de los
actuados.
4. Toda medida cautelar ordenada por un tribunal
arbitral cuyo lugar se halle fuera del territorio
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, sábado 28 de junio de 2008 375049
peruano podrá ser reconocida y ejecutada en
el territorio nacional, siendo de aplicación lo
dispuesto en los artículos 75º, 76º y 77º, con las
siguientes particularidades:
a. Se podrá denegar la solicitud de
reconocimiento, sólo por las causales a, b, c
y d del numeral 2 del artículo 75º o cuando no
se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso
d. de este numeral.
b. La parte que pida el reconocimiento de la
medida cautelar deberá presentar el original
o copia de la decisión del tribunal arbitral,
debiendo observar lo previsto en el artículo
9º.
c. Los plazos dispuestos en los numerales 2 y 3
del artículo 76º serán de diez (10) días.
d. La autoridad judicial podrá exigir a la
parte solicitante que preste una garantía
adecuada, cuando el tribunal arbitral no se
haya pronunciado aún sobre tal garantía
o cuando esa garantía sea necesaria para
proteger los derechos de terceros. Si no se
da cumplimiento, la autoridad judicial podrá
rechazar la solicitud de reconocimiento.
e. La autoridad judicial que conoce de la
ejecución de la medida cautelar podrá rechazar
la solicitud, cuando la medida cautelar sea
incompatible con sus facultades, a menos que
decida reformular la medida para ajustarla a
sus propias facultades y procedimientos a
efectos de poderla ejecutar, sin modifi car su
contenido ni desnaturalizarla.
Artículo 49º.- Reconsideración.
1. Las decisiones del tribunal arbitral, distintas al
laudo, pueden ser reconsideradas a iniciativa
de una de las partes o del tribunal arbitral, por
razones debidamente motivadas, dentro del plazo
establecido por las partes, por el reglamento
arbitral aplicable o por el tribunal arbitral. A falta de
determinación del plazo, la reconsideración debe
presentarse dentro de los tres (3) días siguientes
de notifi cada la decisión.
2. Salvo acuerdo en contrario, esta reconsideración
no suspende la ejecución de la decisión.
Artículo 50º.- Transacción.
1. Si durante las actuaciones arbitrales las partes
llegan a un acuerdo que resuelva la controversia
en forma total o parcial, el tribunal arbitral dará
por terminadas las actuaciones con respecto
a los extremos acordados y, si ambas partes lo
solicitan y el tribunal arbitral no aprecia motivo
para oponerse, hará constar ese acuerdo en
forma de laudo en los términos convenidos por
las partes sin necesidad de motivación, teniendo
dicho laudo la misma efi cacia que cualquier otro
laudo dictado sobre el fondo de la controversia.
2. Las actuaciones continuarán respecto de los
extremos de la controversia que no hayan sido
objeto de acuerdo.
Artículo 51º.- Confi dencialidad.
1. Salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral, el
secretario, la institución arbitral y, en su caso, los
testigos, peritos y cualquier otro que intervenga
en las actuaciones arbitrales, están obligados
a guardar confi dencialidad sobre el curso de
las mismas, incluido el laudo, así como sobre
cualquier información que conozcan a través de
dichas actuaciones, bajo responsabilidad.
2. Este deber de confi dencialidad también alcanza a
las partes, sus representantes y asesores legales,
salvo cuando por exigencia legal sea necesario
hacer público las actuaciones o, en su caso, el
laudo para proteger o hacer cumplir un derecho o
para interponer el recurso de anulación o ejecutar
el laudo en sede judicial.
3. En todos los arbitrajes regidos por este Decreto
Legislativo en los que interviene el Estado
peruano como parte, las actuaciones arbitrales
estarán sujetas a confi dencialidad y el laudo será
público, una vez terminadas las actuaciones.
TÍTULO V
LAUDO
Artículo 52º.- Adopción de decisiones.
1. El tribunal arbitral funciona con la concurrencia
de la mayoría de los árbitros. Toda decisión
se adoptará por mayoría, salvo que las partes
hubiesen dispuesto algo distinto. Si no hubiese
mayoría, la decisión será tomada por el
presidente.
2. Los árbitros tienen la obligación de votar en todas
las decisiones. Si no lo hacen, se considera que
se adhieren a la decisión en mayoría o a la del
presidente, según corresponda.
3. Salvo acuerdo en contrario de las partes o de los
árbitros, el presidente podrá decidir por sí solo
cuestiones de ordenación, tramitación e impulso
de las actuaciones arbitrales.
Artículo 53º.- Plazo.
La controversia debe decidirse y notifi carse dentro del
plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral
aplicable o, en su defecto, por el tribunal arbitral.
Artículo 54º.- Laudos.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal
arbitral decidirá la controversia en un solo laudo o en
tantos laudos parciales como estime necesarios.
Artículo 55º.- Forma del laudo.
1. Todo laudo deberá constar por escrito y ser
fi rmado por los árbitros, quienes podrán expresar
su opinión discrepante. Cuando haya más de
un árbitro, bastarán las fi rmas de la mayoría de
los miembros o sólo la del presidente, según
corresponda, siempre que se manifi esten las
razones de la falta de una o más fi rmas.
2. Para estos efectos, se entenderá que el laudo
consta por escrito cuando de su contenido y
fi rmas quede constancia y sean accesibles para
su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico
o de otro tipo.
3. Se entiende que el árbitro que no fi rma el laudo
ni emite su opinión discrepante se adhiere a la
decisión en mayoría o la del presidente, según
corresponda.
Artículo 56º.- Contenido del laudo.
1. Todo laudo deberá ser motivado, a menos que
las partes hayan convenido algo distinto o que
se trate de un laudo pronunciado en los términos
convenidos por las partes conforme al artículo
50º. Constarán en el laudo la fecha en que ha
sido dictado y el lugar del arbitraje determinado
de conformidad con el numeral 1 del artículo 35º.
El laudo se considera dictado en ese lugar.
2. El tribunal arbitral se pronunciará en el laudo
sobre la asunción o distribución de los costos del
arbitraje, según lo previsto en el artículo 73º.
Artículo 57º.- Normas aplicables al fondo de la
controversia.
1. En el arbitraje nacional, el tribunal arbitral
decidirá el fondo de la controversia, de acuerdo a
derecho.
2. En el arbitraje internacional, el tribunal arbitral
decidirá la controversia de conformidad con
las normas jurídicas elegidas por las partes
NORMAS LEGALES El Peruano
375050 Lima, sábado 28 de junio de 2008
como aplicables al fondo de la controversia. Se
entenderá que toda indicación del derecho u
ordenamiento jurídico de un Estado determinado
se refi ere, a menos que se exprese lo contrario,
al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus
normas de confl icto de leyes. Si las partes no
indican las normas jurídicas aplicables, el tribunal
arbitral aplicará las que estime apropiadas.
3. En cualquiera de los supuestos previstos en los
numerales 1 y 2 de este artículo, el tribunal arbitral
decidirá en equidad o en conciencia, sólo si las
partes le han autorizado expresamente para ello.
4. En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con
arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá
en cuenta los usos y prácticas aplicables.
Artículo 58º.- Rectifi cación, interpretación,
integración y exclusión del laudo.
1. Salvo acuerdo distinto de las partes o disposición
diferente del reglamento arbitral aplicable:
a. Dentro de los quince (15) días siguientes a la
notifi cación del laudo, cualquiera de las partes
puede solicitar la rectifi cación de cualquier
error de cálculo, de trascripción, tipográfi co o
informático o de naturaleza similar.
b. Dentro de los quince (15) días siguientes a
la notifi cación del laudo, cualquiera de las
partes puede solicitar la interpretación de
algún extremo oscuro, impreciso o dudoso
expresado en la parte decisoria del laudo
o que infl uya en ella para determinar los
alcances de la ejecución.
c. Dentro de los quince (15) días siguientes a la
notifi cación del laudo, cualquiera de las partes
puede solicitar la integración del laudo por
haberse omitido resolver cualquier extremo
de la controversia sometida a conocimiento y
decisión del tribunal arbitral.
d. Dentro de los quince (15) días siguientes a
la notifi cación del laudo, cualquiera de las
partes puede solicitar la exclusión del laudo
de algún extremo que hubiera sido objeto de
pronunciamiento, sin que estuviera sometido
a conocimiento y decisión del tribunal arbitral
o que no sea susceptible de arbitraje.
e. El tribunal arbitral pondrá la solicitud en
conocimiento de la otra parte por quince (15)
días. Vencido dicho plazo, con la absolución o
sin ella, el tribunal arbitral resolverá la solicitud
en un plazo de quince (15) días. Este plazo
puede ser ampliado a iniciativa del tribunal
arbitral por quince (15) días adicionales.
f. El tribunal arbitral podrá también proceder a
iniciativa propia a la rectifi cación, interpretación
o integración del laudo, dentro de los diez (10)
días siguientes a la notifi cación del laudo.
2. La rectifi cación, interpretación, integración
y exclusión formará parte del laudo. Contra
esta decisión no procede reconsideración.
La notifi cación de estas decisiones deberá
realizarse dentro del plazo pactado por las partes,
establecido en el reglamento arbitral aplicable o,
en su defecto, en este artículo.
3. Si el tribunal arbitral no se pronuncia acerca
de la rectifi cación, interpretación, integración y
exclusión solicitadas dentro del plazo pactado por
las partes, establecido en el reglamento arbitral
aplicable o, en su defecto, en este artículo, se
considerará que la solicitud ha sido denegada. No
surtirá efecto cualquier decisión sobre rectifi cación,
interpretación, integración y exclusión del laudo
que sea notifi cada fuera de plazo.
Artículo 59º.- Efectos del laudo.
1. Todo laudo es defi nitivo, inapelable y de obligatorio
cumplimiento desde su notifi cación a las partes.
2. El laudo produce efectos de cosa juzgada.
3. Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por
el laudo, en la forma y en los plazos establecidos,
o en su defecto, dentro de los quince (15) días de
notifi cada con el laudo o con las rectifi caciones,
interpretaciones, integraciones y exclusiones del
laudo, cuando corresponda; la parte interesada
podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad
judicial competente, salvo que resulte aplicable el
artículo 67º.
Artículo 60º.- Terminación de las actuaciones.
1. Las actuaciones arbitrales terminarán y el
tribunal arbitral cesará en sus funciones con el
laudo por el que se resuelva defi nitivamente la
controversia y, en su caso, con las rectifi caciones,
interpretaciones, integraciones y exclusiones del
laudo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
67º.
2. El tribunal arbitral también ordenará la terminación
de las actuaciones:
a. Cuando el demandante se desista de su
demanda, a menos que el demandado se
oponga a ello y el tribunal arbitral le reconozca
un interés legítimo en obtener una solución
defi nitiva de la controversia.
b. Cuando las partes acuerden dar por
terminadas las actuaciones.
c. Cuando el tribunal arbitral compruebe que
la continuación de las actuaciones resulta
innecesaria o imposible.
Artículo 61º.- Conservación de las actuaciones.
1. Transcurrido el plazo que las partes hayan
señalado a este fi n o, en su defecto, el de
tres (3) meses desde la terminación de las
actuaciones, cesará la obligación del tribunal
arbitral de conservar la documentación del
arbitraje. Dentro de ese plazo, cualquiera de
las partes podrá solicitar al tribunal arbitral
que le remita los documentos presentados por
ella. El tribunal arbitral accederá a la solicitud
siempre que no atente contra el secreto de la
deliberación arbitral y que el solicitante asuma
los gastos correspondientes.
2. Cualquiera de las partes también puede solicitar,
a su costo, que las actuaciones sean remitidas
en custodia a las Cámaras de Comercio o
instituciones arbitrales que ofrezcan servicios de
conservación y archivo de actuaciones arbitrales.
3. Si se interpone recurso de anulación contra
el laudo, el tribunal arbitral tiene la obligación
de conservar las actuaciones originales y de
expedir las copias pertinentes que solicite la parte
interesada, a su costo. Resuelto el recurso en
defi nitiva, serán de aplicación los numerales 1 y 2
de este artículo, siempre que no deba reiniciarse
las actuaciones o no deba entregarse éstas a un
nuevo tribunal arbitral o la autoridad judicial para
que resuelva la controversia.
TÍTULO VI
ANULACIÓN Y EJECUCIÓN DEL LAUDO
Artículo 62º.- Recurso de anulación.
1. Contra el laudo sólo podrá interponerse recurso
de anulación. Este recurso constituye la única
vía de impugnación del laudo y tiene por objeto
la revisión de su validez por las causales
taxativamente establecidas en el artículo 63º.
2. El recurso se resuelve declarando la validez
o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo
responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo
de la controversia o sobre el contenido de la
decisión o califi car los criterios, motivaciones o
interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, sábado 28 de junio de 2008 375051
Artículo 63º.- Causales de anulación.
1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte
que solicita la anulación alegue y pruebe:
a. Que el convenio arbitral es inexistente, nulo,
anulable, inválido o inefi caz.
b. Que una de las partes no ha sido debidamente
notifi cada del nombramiento de un árbitro o
de las actuaciones arbitrales, o no ha podido
por cualquier otra razón, hacer valer sus
derechos.
c. Que la composición del tribunal arbitral o las
actuaciones arbitrales no se han ajustado
al acuerdo entre las partes o al reglamento
arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o
disposición estuvieran en confl icto con una
disposición de este Decreto Legislativo de la
que las partes no pudieran apartarse, o en
defecto de dicho acuerdo o reglamento, que
no se han ajustado a lo establecido en este
Decreto Legislativo.
d. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre
materias no sometidas a su decisión.
e. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre
materias que, de acuerdo a ley, son
manifi estamente no susceptibles de arbitraje,
tratándose de un arbitraje nacional.
f. Que según las leyes de la República, el
objeto de la controversia no es susceptible
de arbitraje o el laudo es contrario al orden
público internacional, tratándose de un
arbitraje internacional.
g. Que la controversia ha sido decidida fuera del
plazo pactado por las partes, previsto en el
reglamento arbitral aplicable o establecido por
el tribunal arbitral.
2. Las causales previstas en los incisos a, b, c
y d del numeral 1 de este artículo sólo serán
procedentes si fueron objeto de reclamo expreso
en su momento ante el tribunal arbitral por la parte
afectada y fueron desestimadas.
3. Tratándose de las causales previstas en los
incisos d. y e. del numeral 1 de este artículo, la
anulación afectará solamente a las materias
no sometidas a arbitraje o no susceptibles de
arbitraje, siempre que puedan separarse de
las demás; en caso contrario, la anulación será
total. Asimismo, la causal prevista en el inciso e
podrá ser apreciada de ofi cio por la Corte Superior
que conoce del recurso de anulación.
4. La causal prevista en el inciso g. del numeral 1
de este artículo sólo será procedente si la parte
afectada lo hubiera manifestado por escrito
de manera inequívoca al tribunal arbitral y su
comportamiento en las actuaciones arbitrales
posteriores no sea incompatible con este
reclamo.
5. En el arbitraje internacional, la causal prevista
en el inciso a. del numeral 1 de este artículo se
apreciará de acuerdo con las normas jurídicas
elegidas por las partes para regir el convenio
arbitral, por las normas jurídicas aplicables al
fondo de la controversia, o por el derecho peruano,
lo que resulte más favorable a la validez y efi cacia
del convenio arbitral.
6. En el arbitraje internacional, la causal prevista
en el inciso f. podrá ser apreciada de ofi cio por
la Corte Superior que conoce del recurso de
anulación.
7. No procede la anulación del laudo si la causal
que se invoca ha podido ser subsanada mediante
rectifi cación, interpretación, integración o exclusión
del laudo y la parte interesada no cumplió con
solicitarlos.
8. Cuando ninguna de las partes en el arbitraje sea
de nacionalidad peruana o tenga su domicilio,
residencia habitual o lugar de actividades
principales en territorio peruano, se podrá
acordar expresamente la renuncia al recurso de
anulación o la limitación de dicho recurso a una
o más causales establecidas en este artículo.
Si las partes han hecho renuncia al recurso de
anulación y el laudo se pretende ejecutar en
territorio peruano, será de aplicación lo previsto
en el título VIII.
Artículo 64º.- Trámite del recurso.
1. El recurso de anulación se interpone ante la Corte
Superior competente dentro de los veinte (20) días
siguientes a la notifi cación del laudo. Cuando se
hubiere solicitado la rectifi cación, interpretación,
integración o exclusión del laudo o se hubiese
efectuado por iniciativa del tribunal arbitral, el
recurso de anulación deberá interponerse dentro
de los veinte (20) días de notifi cada la última
decisión sobre estas cuestiones o de transcurrido
el plazo para resolverlos, sin que el tribunal arbitral
se haya pronunciado.
2. El recurso de anulación debe contener la indicación
precisa de la causal o de las causales de anulación
debidamente fundamentadas y acreditadas
con los medios probatorios correspondientes.
Sólo pueden ofrecerse documentos. Las partes
podrán presentar las copias pertinentes de las
actuaciones arbitrales que tengan en su poder.
Excepcionalmente y por motivos atendibles, las
partes o la Corte podrán solicitar que el tribunal
arbitral remita las copias pertinentes de dichas
actuaciones, no siendo necesario el envío de la
documentación original. Asimismo el recurso de
anulación debe contener cualquier otro requisito
que haya sido pactado por las partes para
garantizar el cumplimiento del laudo.
3. La Corte Superior competente resolverá de plano
sobre la admisión a trámite del recurso dentro de
los diez (10) días siguientes, excepto en el caso
previsto en el numeral 4 del artículo 66º en el que
previamente deberá cumplirse con el trámite que
en él se establece. Una vez admitido a trámite el
recurso de anulación, se dará traslado a la otra
parte por el plazo de veinte (20) días para que
exponga lo que estime conveniente y ofrezca
los medios probatorios correspondientes. Sólo
pueden ofrecerse documentos.
4. Vencido el plazo para absolver el traslado, se
señalará fecha para la vista de la causa dentro de los
veinte (20) días siguientes. En la vista de la causa,
la Corte Superior competente podrá suspender
las actuaciones judiciales por un plazo no mayor
a seis (6) meses a fi n de dar al tribunal arbitral la
oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales
o de adoptar cualquier otra medida que, a criterio
de los árbitros elimine las causales alegadas para el
recurso de anulación. En caso contrario, resolverá
dentro de los veinte (20) días siguientes.
5. Contra lo resuelto por la Corte Superior sólo
procede recurso de casación ante la Sala Civil de
la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido
anulado en forma total o parcial.
Artículo 65º.- Consecuencias de la anulación.
1. Anulado el laudo, se procederá de la siguiente
manera:
a. Si el laudo se anula por la causal prevista
en el inciso a. del numeral 1 del artículo 63º,
la materia que fue objeto de arbitraje podrá
ser demandada judicialmente, salvo acuerdo
distinto de las partes.
b. Si el laudo se anula por la causal prevista
en el inciso b. del numeral 1 del artículo 63º,
el tribunal arbitral debe reiniciar el arbitraje
desde el momento en que se cometió la
violación manifi esta del derecho de defensa.
c. Si el laudo se anula por la causal prevista en el
inciso c. del numeral 1 del artículo 63º, las partes
NORMAS LEGALES El Peruano
375052 Lima, sábado 28 de junio de 2008
deberán proceder a un nuevo nombramiento
de árbitros o, en su caso, el tribunal arbitral
debe reiniciar el arbitraje en el estado en el que
se no se observó el acuerdo de las partes, el
reglamento o la norma aplicable.
d. Si el laudo, o parte de él, se anula por la causal
prevista en el inciso d. del numeral 1 del artículo 63º,
la materia no sometida a arbitraje podrá ser objeto
de un nuevo arbitraje, si estuviera contemplada en
el convenio arbitral. En caso contrario, la materia
podrá ser demandada judicialmente, salvo
acuerdo distinto de las partes.
e. Si el laudo, o parte de él, se anula por la
causal prevista en el inciso e. del numeral 1
del artículo 63º, la materia no susceptible de
arbitraje podrá ser demandada judicialmente.
f. Si el laudo se anula por la causal prevista
en el inciso g. del numeral 1 del artículo 63º,
puede iniciarse un nuevo arbitraje, salvo que
las partes acuerden componer un nuevo
tribunal arbitral para que sobre la base de
las actuaciones resuelva la controversia o,
tratándose de arbitraje nacional, dentro de
los quince (15) días siguientes de notifi cada
la resolución que anula el laudo, decidan por
acuerdo, que la Corte Superior que conoció
del recurso de anulación resuelva en única
instancia sobre el fondo de la controversia.
2. La anulación del laudo no perjudica las pruebas
actuadas en el curso de las actuaciones arbitrales,
las que podrán ser apreciadas a discreción por el
tribunal arbitral o, en su caso, por la autoridad
judicial.
Artículo 66º.- Garantía de cumplimiento.
1. La interposición del recurso de anulación no
suspende la obligación de cumplimiento del laudo ni
su ejecución arbitral o judicial, salvo cuando la parte
que impugna el laudo solicite la suspensión y cumpla
con el requisito de la garantía acordada por las partes
o establecida en el reglamento arbitral aplicable. Al
examinar la admisión del recurso, la Corte Superior
verifi cará el cumplimiento del requisito y, de ser el
caso, concederá la suspensión.
2. Si no se ha acordado requisito alguno, a pedido de
parte, la Corte Superior concederá la suspensión,
si se constituye fi anza bancaria solidaria,
incondicionada y de realización automática en
favor de la otra parte con una vigencia no menor
a seis (6) meses renovables por todo el tiempo
que dure el trámite del recurso y por una cantidad
equivalente al valor de la condena contenida en el
laudo.
3. Si la condena, en todo o en parte, es puramente
declarativa o no es valorizable en dinero o si
requiere de liquidación o determinación que no sea
únicamente una operación matemática, el tribunal
arbitral podrá señalar un monto razonable en el
laudo para la constitución de la fi anza bancaria en las
mismas condiciones referidas en el numeral anterior,
como requisito para disponer la suspensión de la
ejecución, salvo acuerdo distinto de las partes.
4. La parte impugnante podrá solicitar la
determinación del monto de la fi anza bancaria
prevista en el numeral anterior a la Corte Superior
que conoce del recurso, cuando el tribunal arbitral
no lo hubiera determinado. También podrá solicitar
su graduación, cuando no estuviere de acuerdo
con la determinación efectuada por el tribunal
arbitral. La Corte Superior luego de dar traslado
a la otra parte por tres (3) días, fi jará el monto
defi nitivo en decisión inimpugnable.
5. La garantía constituida deberá renovarse antes de
su vencimiento mientras se encuentre en trámite
el recurso, bajo apercibimiento de ejecución del
laudo. Para tal efecto, la Corte Superior, a pedido
de la parte interesada, de ser el caso, ofi ciará a las
entidades fi nancieras para facilitar la renovación.
6. Si el recurso de anulación es desestimado, la
Corte Superior, bajo responsabilidad, entregará la
fi anza bancaria a la parte vencedora del recurso.
En caso contrario, bajo responsabilidad, lo
devolverá a la parte que interpuso el recurso.
Artículo 67º.- Ejecución arbitral.
1. A solicitud de parte, el tribunal arbitral está
facultado para ejecutar sus laudos y decisiones,
siempre que medie acuerdo de las partes o se
encuentre previsto en el reglamento arbitral
aplicable.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral
anterior, el caso en el cual, a su sola discreción,
el tribunal arbitral considere necesario o
conveniente requerir la asistencia de la fuerza
pública. En este caso, cesará en sus funciones sin
incurrir en responsabilidad y entregará a la parte
interesada, a costo de ésta, copia de los actuados
correspondientes para que recurra a la autoridad
judicial competente a efectos de la ejecución.
Artículo 68º.- Ejecución judicial.
1. La parte interesada podrá solicitar la ejecución
del laudo ante la autoridad judicial competente
acompañando copia de éste y de sus
rectifi caciones, interpretaciones, integraciones y
exclusiones y, en su caso, de las actuaciones de
ejecución efectuada por el tribunal arbitral.
2. La autoridad judicial, por el solo mérito de los
documentos referidos en el numeral anterior,
dictará mandato de ejecución para que la parte
ejecutada cumpla con su obligación dentro de un
plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de
ejecución forzada.
3. La parte ejecutada sólo podrá oponerse si acredita
con documentos el cumplimiento de la obligación
requerida o la suspensión de la ejecución
conforme al artículo 66º. La autoridad judicial
dará traslado de la oposición a la otra parte por
el plazo de cinco (5) días. Vencido este plazo,
resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes.
La resolución que declara fundada la oposición es
apelable con efecto suspensivo.
4. La autoridad judicial está prohibida, bajo
responsabilidad, de admitir recursos que
entorpezcan la ejecución del laudo.
TÍTULO VII
COSTOS ARBITRALES
Artículo 69º.- Libertad para determinar costos.
Las partes tienen la facultad de adoptar, ya sea
directamente o por referencia a reglamentos arbitrales,
reglas relativas a los costos del arbitraje. A falta de
acuerdo, el tribunal arbitral dispondrá lo conveniente, con
sujeción a lo dispuesto en este título.
Artículo 70º.- Costos.
El tribunal arbitral fi jará en el laudo los costos del
arbitraje. Los costos del arbitraje comprenden:
a. Los honorarios y gastos del tribunal arbitral.
b. Los honorarios y gastos del secretario.
c. Los gastos administrativos de la institución
arbitral.
d. Los honorarios y gastos de los peritos o de
cualquier otra asistencia requerida por el tribunal
arbitral.
e. Los gastos razonables incurridos por las partes
para su defensa en el arbitraje.
f. Los demás gastos razonables originados en las
actuaciones arbitrales.
Artículo 71º.- Honorarios del tribunal arbitral.
Los honorarios del tribunal arbitral y del secretario,
en su caso, serán establecidos de manera razonable,
teniendo en cuenta el monto en disputa, la dimensión y la
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, sábado 28 de junio de 2008 375053
complejidad del caso, el tiempo dedicado por los árbitros,
el desarrollo de las actuaciones arbitrales, así como
los usos y costumbres arbitrales y cualesquiera otras
circunstancias pertinentes del caso.
Artículo 72º.- Anticipos.
1. Una vez constituido, el tribunal arbitral podrá
requerir a cada una de las partes que entregue un
anticipo de los costos previstos en el artículo 70º.
En el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral
podrá requerir anticipos adicionales a las partes.
Las partes asumirán los anticipos en proporciones
iguales, sin perjuicio de lo que decida el tribunal
arbitral sobre su distribución en el laudo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior,
el tribunal arbitral, de estimarlo adecuado, según
las circunstancias, puede disponer anticipos
separados para cada una de las partes, teniendo
en cuenta sus respectivas reclamaciones o
pretensiones. En este caso, el tribunal arbitral
sólo conocerá las reclamaciones que hayan
sido cubiertas con los anticipos respectivos. De
no cumplirse con la entrega de los anticipos, las
respectivas reclamaciones o pretensiones podrán
ser excluidas del ámbito del arbitraje.
3. Si una o ambas partes no efectúan el depósito
de los anticipos que les corresponde dentro de
los plazos conferidos, el tribunal arbitral podrá
suspender las actuaciones arbitrales en el
estado en que se encuentren. Si a criterio del
tribunal arbitral transcurre un plazo razonable
de suspensión sin que la parte obligada haya
cumplido con su obligación o la otra parte haya
asumido dicha obligación, el tribunal arbitral, a su
entera discreción, podrá ordenar la terminación
de las actuaciones arbitrales.
4. La decisión del tribunal arbitral de terminar las
actuaciones ante el incumplimiento de la obligación
del depósito de los anticipos correspondientes no
perjudica el convenio arbitral. La misma regla se
aplica a las reclamaciones excluidas del arbitraje
por no encontrarse cubiertas con los respectivos
anticipos.
5. El tribunal arbitral no podrá cobrar honorarios
adicionales por la rectifi cación, interpretación,
integración o exclusión del laudo. En caso de
ejecución arbitral, de acuerdo a la complejidad
y duración de la ejecución, podrán liquidarse
honorarios adicionales.
Artículo 73º.- Asunción o distribución de costos.
1. El tribunal arbitral tendrá en cuenta a efectos
de imputar o distribuir los costos del arbitraje,
el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo, los
costos del arbitraje serán de cargo de la parte
vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá
distribuir y prorratear estos costos entre las partes,
si estima que el prorrateo es razonable, teniendo
en cuenta las circunstancias del caso.
2. Cuando el tribunal arbitral ordene la terminación
de las actuaciones arbitrales por transacción,
desistimiento, declaración de incompetencia o por
cualquier otra razón, fi jará los costos del arbitraje
en su decisión o laudo.
3. El tribunal arbitral decidirá también los honorarios
defi nitivos del árbitro que haya sido sustituido en
el cargo, de acuerdo al estado de las actuaciones
arbitrales, en decisión defi nitiva e inimpugnable.
TÍTULO VIII
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
DE LAUDOS EXTRANJEROS
Artículo 74º.- Normas aplicables.
1. Son laudos extranjeros los pronunciados en un
lugar que se halle fuera del territorio peruano.
Serán reconocidos y ejecutados en el Perú de
conformidad con los siguientes instrumentos,
teniendo en cuenta los plazos de prescripción
previstos en el derecho peruano:
a. La Convención sobre el Reconocimiento
y Ejecución de Sentencias Arbitrales
Extranjeras, aprobada en Nueva York el 10 de
junio de 1958, o
b. La Convención Interamericana de Arbitraje
Comercial Internacional, aprobada en Panamá
el 30 de enero de 1975, o
c. Cualquier otro tratado sobre reconocimiento
y ejecución de laudos arbitrales del cual sea
parte el Perú.
2. Salvo que las partes hayan acordado algo distinto,
el tratado aplicable será el más favorable a la
parte que solicite el reconocimiento y ejecución
de un laudo extranjero.
Artículo 75º.- Causales de denegación.
1. Este artículo será de aplicación a falta de tratado,
o aun cuando exista éste, si estas normas son, en
todo o en parte, más favorables a la parte que pida
el reconocimiento del laudo extranjero, teniendo
en cuenta los plazos de prescripción previstos en
el derecho peruano.
2. Sólo se podrá denegar el reconocimiento de un
laudo extranjero, a instancia de la parte contra la
cual es invocada, si esta parte prueba:
a. Que una de las partes en el convenio arbitral
estaba afectada por alguna incapacidad, o
que dicho convenio no es válido, en virtud
de la ley a la que las partes lo han sometido,
o si nada se hubiera indicado al respecto,
en virtud de la ley del país en que se haya
dictado el laudo.
b. Que la parte contra la cual se invoca el
laudo no ha sido debidamente notifi cada
del nombramiento de un árbitro o de las
actuaciones arbitrales, o no ha podido
por cualquier otra razón, hacer valer sus
derechos.
c. Que el laudo se refi ere a una controversia
no prevista en el convenio arbitral o contiene
decisiones que exceden sus términos.
d. Que la composición del tribunal arbitral o las
actuaciones arbitrales no se han ajustado
al acuerdo celebrado entre las partes, o en
defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado
a la ley del país donde se efectuó el arbitraje.
e. Que el laudo no es aún obligatorio para las
partes o ha sido anulado o suspendido por
una autoridad judicial competente del país en
que, o conforme a cuya ley, ha sido dictado
ese laudo.
3. También se podrá denegar el reconocimiento
de un laudo extranjero si la autoridad judicial
competente comprueba:
a. Que según el derecho peruano, el objeto de
la controversia no puede ser susceptible de
arbitraje.
b. Que el laudo es contrario al orden público
internacional.
4. La causa prevista en el inciso a. del numeral 2
de este artículo no supondrá la denegación del
reconocimiento del laudo, si la parte que la invoca
ha comparecido a las actuaciones arbitrales y
no ha invocado la incompetencia del tribunal
arbitral por falta de validez del convenio arbitral o
si el convenio arbitral es válido según el derecho
peruano.
5. La causa prevista en el inciso b. del numeral 2
de este artículo no supondrá la denegación del
reconocimiento del laudo, si la parte que la invoca
NORMAS LEGALES El Peruano
375054 Lima, sábado 28 de junio de 2008
ha comparecido a las actuaciones arbitrales y
no ha reclamado oportunamente ante el tribunal
arbitral la falta de notifi cación del nombramiento
de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o la
vulneración a su derecho de defensa.
6. La causa prevista en el inciso c. del numeral 2
de este artículo no supondrá la denegación del
reconocimiento del laudo, si éste se refi ere a
cuestiones sometidas al arbitraje que pueden
separarse de las que no hayan sido sometidas al
arbitraje.
7. La causa prevista en el inciso d. del numeral 2
de este artículo no supondrá la denegación del
reconocimiento del laudo, si la parte que la invoca
ha comparecido a las actuaciones arbitrales y no
ha invocado la incompetencia del tribunal arbitral
en virtud a que su composición no se ha ajustado
al acuerdo de las partes o, en su defecto, a la
ley del país donde se efectuó el arbitraje; o no
ha denunciado oportunamente ante el tribunal
arbitral que las actuaciones arbitrales no se han
ajustado al acuerdo de las partes o, en su defecto,
a la ley del país donde se efectuó el arbitraje.
8. Si se ha solicitado a una autoridad judicial
competente del país en que, o conforme a cuya ley,
ha sido dictado el laudo, la anulación o suspensión
del laudo extranjero, según lo previsto en el inciso
e. numeral 2 de este artículo; la Corte Superior
competente que conoce del reconocimiento del
laudo, si lo considera procedente, podrá aplazar
su decisión sobre dicho reconocimiento y, a
petición de la parte que pida el reconocimiento del
laudo, podrá también ordenar a la otra parte que
otorgue garantías apropiadas.
Artículo 76º.- Reconocimiento.
1. La parte que pida el reconocimiento de un laudo
extranjero deberá presentar el original o copia del
laudo, debiendo observar lo previsto en el artículo
9. La solicitud se tramita en la vía no contenciosa,
sin intervención del Ministerio Público.
2. Admitida la solicitud, la Corte Superior competente
dará traslado en conocimiento de la otra parte
para que en un plazo de veinte (20) días exprese
lo que estime conveniente.
3. Vencido el plazo para absolver el traslado, se
señalará fecha para la vista de la causa dentro
de los veinte (20) días siguientes. En la vista de
la causa, la Corte Superior competente podrá
adoptar, de ser el caso, la decisión prevista en
el numeral 8 del artículo 75. En caso contrario,
resolverá dentro de los veinte (20) días
siguientes.
4. Contra lo resuelto por la Corte Superior sólo
procede recurso de casación, cuando no se
hubiera reconocido en parte o en su totalidad el
laudo.
Artículo 77º. Ejecución.
Reconocido, en parte o en su totalidad el laudo,
conocerá de su ejecución la autoridad judicial competente,
según lo previsto en el artículo 68º.
Artículo 78º. Aplicación de la norma más
favorable.
Cuando resulte de aplicación la Convención sobre
el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales
Extranjeras, aprobada en Nueva York el 10 de junio de
1958, se tendrá presente lo siguiente:
1. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1) del
artículo VII de la Convención, será de aplicación
una o más de las disposiciones de este Decreto
Legislativo, cuando resulten más favorables a la
parte que solicita el reconocimiento y ejecución
del laudo.
2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo VII de la Convención, la parte interesada
podrá acogerse a los derechos que puedan
corresponderle, en virtud de las leyes o los
tratados de los cuales el Perú sea parte, para
obtener el reconocimiento de la validez de ese
convenio arbitral.
3. Cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el
párrafo 2) del artículo II de la Convención, esta
disposición se aplicará reconociendo que las
circunstancias que describe no son exhaustivas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA. Cámaras de Comercio.
Para efectos de este Decreto Legislativo, se entiende
por Cámaras de Comercio a las Cámaras de Comercio
que existen en cada provincia de la República.
Cuando exista en una misma provincia más de una
Cámara de Comercio, se entiende que la referencia es a
la Cámara de Comercio de mayor antigüedad.
SEGUNDA. Convenios de ejecución.
Las instituciones arbitrales podrán celebrar convenios
de cooperación con instituciones públicas y privadas a
efectos de facilitar la ejecución de medidas cautelares o
de laudos a cargo de tribunales arbitrales en el marco de
este Decreto Legislativo.
TERCERA. Cláusula compromisoria y compromiso
arbitral.
A partir de la entrada en vigencia de este Decreto
Legislativo, todas las referencias legales o contractuales
a cláusula compromisoria o compromiso arbitral, deberán
entenderse referidas al convenio arbitral previsto en este
Decreto Legislativo.
CUARTA. Juez y tribunal arbitral.
A partir de la entrada en vigencia de este Decreto
Legislativo, todas las referencias legales a los jueces a
efectos de resolver una controversia o tomar una decisión,
podrán también entenderse referidas a un tribunal arbitral,
siempre que se trate de una materia susceptible de
arbitraje y que exista de por medio un convenio arbitral
celebrado entre las partes.
QUINTA. Designación de persona jurídica.
Cuando se designe a una persona jurídica como
árbitro, se entenderá que dicha designación está referida
a su actuación para nombrar árbitros.
SEXTA. Arbitraje estatutario.
Puede adoptarse un convenio arbitral en el estatuto
de una persona jurídica para resolver las controversias
entre la persona jurídica y sus miembros, directivos,
administradores, representantes y funcionarios o las que
surjan entre ellos respecto de sus derechos u obligaciones
o las relativas al cumplimiento de los estatutos o la validez
de los acuerdos.
El convenio arbitral alcanza a todos los miembros,
directivos, administradores, representantes y funcionarios
que se incorporen a la sociedad así como a aquellos que
al momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado
de serlo.
El convenio arbitral no alcanza a las convocatorias a
juntas, asambleas y consejos o cuando se requiera una
autorización que exija la intervención del Ministerio Público.
SÉTIMA. Arbitraje sucesorio.
Mediante estipulación testamentaria puede disponerse
el sometimiento a arbitraje de las controversias que
puedan surgir entre sucesores, o de ellos con los
albaceas, incluyendo las relativas al inventario de la masa
hereditaria, su valoración, administración y partición.
Si no hubiere testamento o el testamento no contempla
una estipulación arbitral, los sucesores y los albaceas
pueden celebrar un convenio arbitral para resolver las
controversias previstas en el párrafo anterior.
OCTAVA. Mora y resolución de contrato.
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 1334º y
1428º del Código Civil, la referencia a la citación con la
demanda se entenderá referida en materia arbitral a la
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, sábado 28 de junio de 2008 375055
recepción de la solicitud para someter la controversia a
arbitraje.
NOVENA. Prescripción.
Comunicada la solicitud de arbitraje, se interrumpe
la prescripción de cualquier derecho a reclamo sobre la
controversia que se propone someter a arbitraje, siempre
que llegue a constituirse el tribunal arbitral.
Queda sin efecto la interrupción de la prescripción
cuando se declara nulo un laudo o cuando de cualquier
manera prevista en este Decreto Legislativo se ordene la
terminación de las actuaciones arbitrales.
Es nulo todo pacto contenido en el convenio arbitral
destinado a impedir los efectos de la prescripción.
DÉCIMA. Prevalencia.
Las disposiciones procesales de esta norma respecto
de cualquier actuación judicial prevalecen sobre las
normas del Código Procesal Civil.
UNDÉCIMA. Vía ejecutiva.
Para efectos de la devolución de honorarios de los
árbitros, tiene mérito ejecutivo la decisión del tribunal
arbitral o de la institución arbitral que ordena la devolución
de dichos honorarios, así como la resolución judicial fi rme
que anula el laudo por vencimiento del plazo para resolver
la controversia.
DUODÉCIMA. Acciones de garantía.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo
5º del Código Procesal Constitucional, se entiende que el
recurso de anulación del laudo es una vía específi ca e idónea
para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o
vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo.
DÉCIMO TERCERA. Procedimiento pericial.
Este Decreto Legislativo será de aplicación, en lo que
corresponda, a los procedimientos periciales en que las
partes designan terceras personas para que resuelvan
exclusivamente sobre cuestiones técnicas o cuestiones
de hecho. La decisión de los peritos tendrá carácter
vinculante para las partes y deberá ser observada por la
autoridad judicial o tribunal arbitral que conozca de una
controversia de derecho que comprenda las cuestiones
dilucidadas por los peritos, salvo pacto en contrario.
DÉCIMO CUARTA.- Ejecución de un laudo CIADI.
Para la ejecución del laudo expedido por un tribunal
arbitral del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones (CIADI) serán de aplicación las
normas que regulan el procedimiento de ejecución de
sentencias emitidas por tribunales internacionales, como
si se tratare de una sentencia fi rme dictada por un tribunal
existente en cualquier Estado, al amparo del Convenio
sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre
Estados y Nacionales de otros Estados, aprobado en
Washington el 18 de marzo de 1965.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Clase de arbitraje.
En el arbitraje nacional, los convenios arbitrales,
o en su caso las cláusulas y compromisos arbitrales,
celebrados con anterioridad a este Decreto Legislativo,
que no estipulen expresamente la clase de arbitraje, se
regirán por las siguientes reglas:
1. Las cláusulas y compromisos arbitrales celebrados
bajo la vigencia del Código de Procedimientos
Civiles de 1911 y el Código Civil de 1984 que no
establecieron expresamente la clase de arbitraje,
se entiende estipulado un arbitraje de derecho.
2. Los convenios arbitrales celebrados bajo la
vigencia del Decreto Ley Nº 25935 que no
establecieron expresamente la clase de arbitraje,
se entiende estipulado un arbitraje de derecho.
3. Los convenios arbitrales celebrados bajo la
vigencia de la Ley Nº 26572 que no establecieron
expresamente la clase de arbitraje, se entiende
estipulado un arbitraje de conciencia.
Salvo pacto en contrario, cualquier divergencia sobre la
clase de arbitraje deberá ser decidida por el tribunal arbitral
como cuestión previa a la presentación de la demanda.
SEGUNDA. Actuaciones en trámite.
Salvo pacto en contrario, en los casos en que con anterioridad
a la entrada en vigencia de este decreto legislativo, una parte
hubiere recibido la solicitud para someter la controversia a
arbitraje, las actuaciones arbitrales se regirán por lo dispuesto
en la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje.
TERCERA. Reconocimiento y ejecución de laudos
extranjeros.
Los procesos de reconocimiento y ejecución de laudos
extranjeros iniciados antes de la entrada en vigencia del
presente decreto legislativo, se seguirán rigiendo por lo
dispuesto en la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modifi cación del Código Civil.
Agréguese un último párrafo al artículo 2058º del
Código Civil aprobado por Decreto Legislativo Nº 295 con
la siguiente redacción:
“Este artículo se aplica exclusivamente a la
competencia de tribunales judiciales y no afecta la
facultad que tienen las partes para someter a arbitraje
acciones de contenido patrimonial”.
SEGUNDA. Modifi cación del Código Procesal
Civil.
Agréguese un último párrafo al artículo 384º del
Código Procesal Civil del Texto Único Ordenado aprobado
mediante Resolución Ministerial Nº 351-2004-JUS con la
siguiente redacción:
“En los casos previstos en la Ley General de Arbitraje,
el recurso de casación tiene por fi nalidad la revisión
de las resoluciones de las Cortes Superiores, para una
correcta aplicación de las causales de anulación del
laudo arbitral y de las causales de reconocimiento y
ejecución de laudos extranjeros.”
TERCERA. Modifi cación de la Ley General de
Sociedades.
1. Modifíquese el artículo 48º de la Ley Nº 26887,
Ley General de Sociedades según la siguiente
redacción:
“Artículo 48º.- Arbitraje.
Los socios o accionistas pueden en el pacto o en
el estatuto social adoptar un convenio arbitral para
resolver las controversias que pudiera tener la
sociedad con sus socios, accionistas, directivos,
administradores y representantes, las que surjan
entre ellos respecto de sus derechos u obligaciones,
las relativas al cumplimiento de los estatutos o
la validez de los acuerdos y para cualquier otra
situación prevista en esta ley.
El convenio arbitral alcanza a los socios,
accionistas, directivos, administradores y
representantes que se incorporen a la sociedad
así como a aquellos que al momento de suscitarse
la controversia hubiesen dejado de serlo.
El convenio arbitral no alcanza a las convocatorias
a juntas de accionistas o socios.
El pacto o estatuto social puede también contemplar
un procedimiento de conciliación para resolver la
controversia con arreglo a la ley de la materia.”
2. Modifíquese el cuarto párrafo del artículo 14º de la
Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades según
la siguiente redacción:
“El gerente general o los administradores de
la sociedad, según sea el caso, gozan de las
facultades generales y especiales de representación
procesal señaladas en el Código Procesal Civil y
de las facultades de representación previstas en la
Ley General de Arbitraje, por el solo mérito de su
nombramiento, salvo estipulación en contrario.”
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375056 Lima, sábado 28 de junio de 2008
3. Modifíquese el inciso 2 del artículo 188º de la Ley
Nº 26887, Ley General de Sociedades según la
siguiente redacción:
“1. Representar a la sociedad, con las facultades
generales y especiales previstas en el Código
Procesal Civil y las facultades previstas en la Ley
General de Arbitraje.”
CUARTA. Modifi cación de la Ley de la Garantía
Mobiliaria.
Modifíquese el artículo 48º de la Ley Nº 28677, Ley de
la Garantía Mobiliaria según la siguiente redacción:
“Artículo 48º.- Arbitraje.
Las controversias que pudieran surgir durante la
ejecución del bien mueble afectado en garantía
mobiliaria, podrán ser sometidas a arbitraje, conforme
a la ley de la materia.”
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. Deróguese el segundo párrafo del artículo 1399º
y el artículo 2064º del Código Civil aprobado por Decreto
Legislativo Nº 295 y la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Arbitraje Popular.
Declárese de interés nacional el acceso al arbitraje para
la solución de controversias de todos los ciudadanos. Para
tales efectos, el Ministerio de Justicia queda encargado de
la creación y promoción de mecanismos que incentiven el
desarrollo del arbitraje a favor de todos los sectores, así
como de ejecutar acciones que contribuyan a la difusión y
uso del arbitraje en el país, mediante la puesta en marcha
de programas, bajo cualquier modalidad, que favorezcan
el acceso de las mayorías a este medio de solución de
controversias, a costos adecuados.
Estos programas serán conducidos por el Ministerio de
Justicia y podrán ser ejecutados también en coordinación
con cualquier entidad del sector público, con cualquier
persona natural o jurídica del sector privado, o con cualquier
institución u organismo nacional o internacional, mediante
celebración de convenios bajo cualquier modalidad.
El Ministerio de Justicia podrá también promover la creación
de instituciones arbitrales mediante la aprobación de formularios
tipo para la constitución de instituciones arbitrales en forma de
asociaciones, así como reglamentos arbitrales tipo.
SEGUNDA. Adecuación.
Las instituciones arbitrales adecuarán hasta el 31 de
agosto de 2008, en cuanto fuera necesario, sus respectivos
reglamentos, incluso aquellos aprobados por norma legal,
a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.
TERCERA. Vigencia.
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia
el 1º de setiembre de 2008, salvo lo dispuesto en la
Segunda Disposición Final, la que entrará en vigencia al
día siguiente de la publicación de la presente norma.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
días del mes de junio del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia
219810-10
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1072
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, el Acuerdo de Promoción Comercial entre el
Perú y los Estados Unidos de Norteamérica aprobado por
Resolución Legislativa Nº 28766, publicada en el Diario
Ofi cial El Peruano el 29 de junio del 2006, establece una
zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios, con el fi n de
estimular la expansión y la diversifi cación del comercio de
bienes y servicios entre las Partes.
Que, dicho Acuerdo establece en su Capítulo 16
disposiciones relativas al respeto y salvaguarda de los
Derechos de Propiedad Intelectual, entre las cuales se
incluyen las relacionadas a la propiedad industrial, las
mismas que deberán incorporarse a la legislación peruana
en esta materia.
Que, resulta necesario desarrollar un régimen de
protección de datos de prueba u otros no divulgados
en el procedimiento de registro sanitario de productos
farmacéuticos.
Que, el Congreso de la República mediante Ley
No.29157 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar materias diversas que forman parte de los
compromisos derivados del Acuerdo de Promoción
Comercial Perú-Estados Unidos de América y para mejorar
la competitividad económica para el aprovechamiento de
dicho Acuerdo;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104º
de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la
República;
Ha dado el siguiente Decreto Legislativo:
PROTECCIÓN DE DATOS DE PRUEBA U OTROS NO
DIVULGADOS DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS
Artículo 1°.- De la Protección de Datos de Prueba u
otros no divulgados
Cuando la Autoridad Sanitaria exija como condición
para la obtención del registro sanitario de un producto
farmacéutico que contiene una nueva entidad química, la
presentación de datos de prueba u otros no divulgados
necesarios para determinar la seguridad y efi cacia de
tal producto, protegerá tales datos contra la divulgación,
cuando su generación haya involucrado esfuerzos
considerables.
Artículo 2°.- De la nueva entidad química
Se entiende por nueva entidad química a aquella
fracción biológicamente activa, responsable de la acción
farmacológica o fi siológica de un principio activo, que al
momento de la solicitud de registro sanitario no ha sido
incluida en registros sanitarios anteriormente otorgados
en el país.
En ningún caso se considera como nueva entidad
química:
1. Los usos o indicaciones terapéuticas distintas de
las autorizadas en otros registros sanitarios anteriores de
la misma entidad química o combinaciones de entidades
químicas conocidas.
2. Los cambios en la vía de administración, formas
de dosifi cación, modifi caciones en la farmacocinética,
en los tiempos de disolución y en la biodisponibilidad,
autorizados en otros registros sanitarios anteriores de la
misma entidad química.
3. Los cambios en las formas farmacéuticas o
formulaciones de entidades químicas ya registradas.
4. Las sales (incluyendo sales con enlaces de
hidrógeno), esteres, éteres, complejos, quelatos, clatratos

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